Decreto No. 243/018.- Modifícase el Decreto 77/017 referente a ajustes a la reglamentación vigente sobre información de entidades financieras relativas a saldos, promedio y ganancias o rendimientos de la administración tributaria en forma automática
VISTO: el Decreto Nº 77/017 de TI de marzo de 2017.
RESULTANDO: que el referido Decreto reglamentó el Capítulo I de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, por el que se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y ganancias o rendimientos a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales en territorio nacional como de residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: I) que habiéndose recibido las primeras comunicaciones de información, se han realizado evaluaciones, tanto en el ámbito doméstico como por la revisión realizada en el ámbito del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con fines Tributarios.
II) que, como resultado de las mismas, se ha concluido que es necesario introducir algunos ajustes a la reglamentación vigente.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
"Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil), y
b) su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado ii) del numeral 5 del artículo 16, no supere las U.1.400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil).
A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto/'
B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si la entidad es administrada por otra entidad financiera. Se entiende que una entidad es administrada por otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el inciso segundo del literal A) del presente numeral por cuenta de la entidad administrada.
ARTÍCULO 5º bis.- Entidades Financieras.- A los efectos del presente Decreto, se consideran entidades financieras las entidades descriptas en los artículos 3º y 5º.
7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo no financiero. Se consideran como tales a las entidades no financieras que se dedican principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para entidades vinculadas que no son entidades financieras y que no prestan servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que el grupo de cualquier entidad vinculada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una entidad financiera.
ARTÍCULO 15.- Persona sujeta a comunicación de información.- Es persona sujeta a comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad residente en la República o en un país o jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.
Se entenderá que la persona física, jurídica o entidad mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar cuando sea registrada o identificada como titular o...
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