Decreto No. 244/012.- Modifícase el arancel consular establecido en el art. 1º del Decreto 336/991 y derógase el Decreto 205/012.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.528 - agosto 9 de 2012 9Documentos
El período de incumplimiento será el que transcurre desde el
vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de
presentación de la información o de la vericación del incumplimiento,
según corresponda.-
Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo
con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de
las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo,
según corresponda.-
18
ARTÍCULO 18º.- (Levantamiento de la obligación de reserva).
Para acceder a la información a que reere el artículo 5º de la Ley que
se reglamenta se requerirá:
A) resolución del Director General de Rentas. La Dirección
General Impositiva podrá solicitar al Banco Central del
Uruguay información contenida en el citado registro conexa
a toda actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada
a sujetos pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir
información relacionada a personas o entidades vinculadas
al sujeto inspeccionado. La misma información podrá
ser solicitada por la Dirección General Impositiva para el
cumplimiento de solicitudes de intercambio de información
expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de
un Estado extranjero;
B) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero
del Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas
con la lucha contra el lavado de activos y la nanciación del
terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas
tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción
masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones;
C) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
competente si estuviera en juego una obligación alimentaria;
D) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública,
siempre que tal información se solicite una vez que se haya
iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su
competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo
15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo
51 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de
la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo
15 del presente Decreto.
19
ARTÍCULO 19º.- (Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley que se reglamenta estuvieren comprendidos
en los artículos 1º y 2º de la misma, deberán presentar la declaración
jurada a que reere el inciso primero del artículo 6º de dicha Ley,
dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar de la entrada en vigencia
de la misma. Los cambios de titularidad y las modicaciones de la
información proporcionada que se produjeren dentro de dicho plazo,
deberán ser comunicados durante el transcurso del mismo, o dentro
de los quince días siguientes a su vericación si éste último plazo
fuere más extenso. El mismo plazo tendrán los sujetos que devenguen
obligados en razón de ser titulares de participaciones patrimoniales
de entidades que se hubieren constituido durante el término de 60
(sesenta) días a contar desde la entrada en vigencia de la referida Ley.-
Las entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos
las declaraciones juradas a que reere el inciso segundo del artículo
6º de dicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados
a partir de la entrada en vigencia de la misma.
20
ARTÍCULO 20º.- (Transformación de acciones al portador en
nominativas o escriturales). Las sociedades anónimas constituidas en
el país que modiquen su contrato social, sustituyendo totalmente las
acciones al portador por acciones nominativas o escriturales, no estarán
obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los artículos
6º y 7º de la Ley que se reglamenta, siempre que se haya cumplido
con las publicaciones legales antes de vencido el plazo a que reere el
inciso primero del artículo anterior.-
En el caso de otras entidades que modiquen totalmente las
participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán
eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas
en el inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos
establecidos por las normas respectivas.-
Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades
comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a
proporcionar la información dispuesta por el artículo 1º de la Ley
que se reglamenta.-
21
ARTÍCULO 21º.- (Exclusión del registro). Las entidades que
modiquen totalmente las participaciones patrimoniales en nominativas
o escriturales, y culminen la modicación en los términos dispuestos
en el artículo anterior, con posterioridad a la fecha indicada, podrán
solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro, con vigencia
a partir de ese momento. La información correspondiente a la entidad
y a los titulares anteriores, permanecerán en el registro por el término
de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.-
22
ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, publíquese, archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO; RICARDO EHRLICH.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
8
Decreto 244/012
Modifícase el arancel consular establecido en el art. 1º del Decreto
336/991 y derógase el Decreto 205/012.
(1.411*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 2 de Agosto de 2012
VISTO: lo establecido en el artículo 233 y siguientes de la ley Nº
16.170 de 26 de diciembre de 1990 y el Decreto 336/91 de 28 de junio
de 1991;
RESULTANDO: que el Decreto Nº 336/91 de 28 de junio de 1991,
establece el arancel consular;
CONSIDERANDO: I) que la situación de los uruguayos en el
exterior debe ser atendida a través de medidas que faciliten su contacto
con la República;
II) que en el marco de la política de vinculación con los uruguayos
en el exterior resulta conveniente modicar dicho arancel, rebajando
la percepción de pesos consulares por intervenciones relacionadas
con documentación de estado civil y de viaje, actos notariales y
administrativos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1.- Modifícase el arancel consular establecido en el artículo
1º del Decreto Nº 336/91 de 28 de junio de 1991 en las siguientes
actuaciones:
E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas
Nº 30- Por expedir un pasaporte -------------------------------------------------- 4

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