Decreto No. 276/014.- Inclúyense a los insumos agropecuarios que se detallan, en la nómina de bienes exonerados del IVA.

IM.P.O.
IM.P.O.
6Documentos Nº 29.062 - octubre 7 de 2014 | DiarioOficial
Artículo 8º.- (Fases del Registro).- El registro se efectuará de la
siguiente forma:
Primera Fase: En el período de 180 días calendario contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los operadores
de servicios de telefonía móvil deberán tener operativos los
registros.
Segunda Fase: Una vez operativos, las nuevas contrataciones
deberán cumplir con el registro, y quienes hubieren contratado con
anterioridad, deberán proceder a realizar su registro en la base de
datos de la operadora que le preste servicios.
Las operadoras informarán a sus clientes cuyos datos no se posean
en el registro o estén incompletos, sobre la necesidad de registrarse.
9
Artículo 9º.- (Difusión): El Ministerio del Interior, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones y las empresas operadoras
de servicios móviles difundirán por diversos medios la obligación
establecida en la presente Reglamentación, promoviendo el registro
de los usuarios prepago.
10
Artículo 10º.- (Protección de los datos personales conforme a la Ley
Nº 18.331): Las empresas de telecomunicaciones deberán adoptar las
medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad
de los datos personales de los clientes.
11
Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI;
ROBERTO KREIMERMAN.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 275/014
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del Consumo,
correspondientes al mes de AGOSTO de 2014.
(1.581*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de Octubre de 2014
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley
Nº 14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de
dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.)
prevista en el artículo 38º, Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.)
definida por el propio texto legal modificativo y c) el índice de
los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece
que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios
de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores
al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será
el que corresponda a la variación menor producida en el valor de
la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los
Precios del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que
el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) y del Índice de los Precios del Consumo
serán publicados por el Poder Ejecutivo en el “Diario Oficial”,
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los
precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de agosto de 2014, vigente desde el 1º
de setiembre de 2014 y por el Instituto Nacional de Estadística
sobre la variación del Índice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nº 14.219, de 4 de julio de
1974 y Nº 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, de
30 de diciembre de 1985,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de agosto de 2014, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y
sus modicativos en $ 759,18 (setecientos cincuenta y nueve pesos
uruguayos con 18/100).
2
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los
correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase
el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del
mes de agosto de 2014 en $ 740,05 (setecientos cuarenta pesos
uruguayos con 05/100).
3
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Indice
General de los Precios del Consumo asciende en el mes de agosto de
2014 a 135,49 (ciento treinta y cinco con cuarenta y nueve), sobre base
diciembre 2010 = 100.
4
ARTÍCULO 4º.- El coeciente que se tendrá en cuenta para el
reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de setiembre
de 2014 es de 1,0875 (uno con ochocientos setenta y cinco
diezmilésimos).
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
4
Decreto 276/014
Inclúyense a los insumos agropecuarios que se detallan, en la nómina de
bienes exonerados del IVA.
(1.582*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 1º de Octubre de 2014
VISTO: la nómina de insumos agropecuarios exonerados del
Impuesto al Valor Agregado, establecida en el artículo 39 del Decreto
Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: I) que el numeral 25 de la norma reglamentaria
referida en el Visto incluye a determinados complementos alimenticios
de uso agropecuario, y a los productos utilizados en la sanidad animal
y en la sanidad vegetal.
II) que se han presentado solicitudes para incorporar en dicho
numeral a los pellets de malta y a las materias activas para elaborar

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