Decreto No. 286/023.- Sustitúyese el art. 10 del Decreto 244/000, de fecha 23 de agosto de 2000, que establece el régimen de regulación de las asociaciones de consumidores y sus requisitos.

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Documen tos
Nº 31.269 - setiembre 28 de 2023
DiarioOficial |
h) Informe de registro general de Sumarios con la constancia de
existencia o no de antecedentes sumariales.
i) Resolución del Poder Ejecutivo autorizando la contratación
de quienes hubieran obtenido mayor puntaje según los cargos
identicados en las Bases del Llamado.
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ARTÍCULO 18º.- La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, suscribirá el Contrato con la persona seleccionada, dará
el alta en la Seguridad Social, lo inscribirá en el Sistema de Gestión
Humana (Registro de Vínculos con el Estado).
CAPÍTULO VI
DE LAS LISTAS DE PRELACIÓN GENERADAS A TRAVÉS DE
LOS LLAMADOS A CONCURSO
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ARTÍCULO 19º.- La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas podrá hacer uso de la/s lista/s de prelación vigente/s, durante
todo el período de los dieciocho meses, sin perjuicio de los trámites
administrativos necesarios para hacer efectiva la contratación. En
caso de vencimiento de la lista de prelación, la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá solicitar en forma fundada al
Ministerio de Defensa Nacional, la extensión de la lista de prelación
por igual plazo.
20
ARTÍCULO 20º.- Comuníquese, publiques y por el Departamento
Administración Documental, pase a la Dirección General de Recursos
Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y a la Direccional
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a sus efectos. Cumplido,
archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 286/023
Sustitúyese el art. 10 del Decreto 244/000, de fecha 23 de agosto de
2000, que establece el régimen de regulación de las asociaciones de
consumidores y sus requisitos.
(4.377*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de Setiembre de 2023
VISTO: la política de simplicación de trámites;
RESULTANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Nº 244/000, de
23 de agosto de 2000, establece que las asociaciones de consumidores
deben estar inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones
de Consumidores, y acreditar diversos aspectos societarios y
patrimoniales a través de copias autenticadas, certificados del
Ministerio de Educación y Cultura, certicados notariales y contables;
II) que la permanencia en el citado registro está sujeta a la
renovación anual de la totalidad de estos extremos;
III) que las asociaciones de consumidores no reciben subvenciones
del Estado y que de acuerdo a estados contables que han venido
presentando tienen escasos recursos;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 76 de la Ley Nº 19.355, de
19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 59 de la
Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, establece que las entidades
públicas deberán simplicar sus trámites, siguiendo los lineamientos
de gobierno electrónico, adoptando el procedimiento más sencillo
posible para el interesado y exigiéndole únicamente el cumplimiento
de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención
del propósito perseguido;
II) que los trámites antes referidos, en ocasiones resultan revestir
una onerosidad considerable;
III) que el requerimiento de la mayor parte de esta información
no persigue en principio, ningún propósito especíco, por lo que
resulta conveniente proceder a la simplicación del trámite y de la
información a acreditar;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República, la Ley Nº
17.250, de 11 de agosto de 2000, y el artículo 76 de la Ley Nº 19.355,
de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 59 de
la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 244/000,
de 23 de agosto de 2000, por el siguiente:
ARTÍCULO 10.- Créase el Registro Nacional de Asociaciones
de Consumidores en la órbita de la Unidad Defensa del
Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas, en el
que deberán inscribirse las asociaciones civiles cuyo objeto
sea procurar la protección y defensa de los consumidores y
promover la información, educación, la representación y el
respeto de sus derechos.
A efectos de la inscripción en el registro deberán presentar
un certicado notarial que acredite: a) la constitución de la
asociación civil, la aprobación de los estatutos, el censo y el
otorgamiento de la personería jurídica por el Ministerio de
Educación y Cultura; b) vigencia; c) objeto; d) composición del
órgano y autoridades; e) número de asociados.
La permanencia en el registro será por 2 (dos) años y estará
sujeto a la actualización de esta información.”
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ARTÍCULO 2º.- Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; ALEJANDRO IRASTORZA.
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Decreto 287/023
Fíjanse los valores de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios
del Consumo, correspondientes al mes de AGOSTO de 2023; y el
coeciente para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes
de SETIEMBRE de 2023.
(4.378*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de Setiembre de 2023
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974;
RESULTANDO: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº
14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (UR) prevista en el
artículo 38 Inciso 2º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Índice de Precios del Consumo (IPC)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE);
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.219, según la redacción
dada por el artículo 152 de la Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022,
establece que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los
precios de los arrendamientos para los períodos de 12 (doce) meses
anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente
será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de

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