Decreto No. 292/018.- Adóptanse los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones bovinos y bubalinos colectados “in vivo” y/o producidos “in vitro” y el Modelo de Certi

VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción; el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 44/17, de 19 de diciembre de 2017;

RESULTANDO: por la mencionada Resolución se aprueban los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones bovinos y bubalinos colectados “in vivo” y/o producidos “in vitro” y el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) para la exportación de dichos productos a los Estados Partes del MERCOSUR;

CONSIDERANDO: I) la adopción de la referida Resolución, facilitará el intercambio comercial de embriones bovinos y bubalinos colectados “in vivo” y/o producidos “in vitro” desde y hacia los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, sin afectar la condición sanitaria en el ámbito nacional y regional;

II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 - los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;

III) necesario por tanto, incorporar al Derecho Positivo Nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 44/17, 19 de diciembre de 2017;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º Adóptanse los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones bovinos y bubalinos colectados “in vivo” y/o producidos “in vitro” y el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI), aprobados por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES

Nº 44/17, de 19 de diciembre de 2017, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.

Artículo 2º El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3º Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, difúndase, etc.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ENZO BENECH; RODOLFO NIN NOVOA.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 44/17

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES BOVINOS Y BUBALINOS COLECTADOS IN VIVO Y/O PRODUCIDOS IN VITRO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 25/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 25/10 y 45/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de embriones bovinos y colectados in vivo, así como también armonizar los requisitos zoosanitarios para la importación a los Estados Parte de embriones bovinos y bubalinos producidos in vitro.

Que la Resolución GMC Nº 45/14 establece los Requisitos Zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1

Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de embriones bovinos y bubalinos colectados in vivo y/o producidos in vitro” y el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que constan como Anexos I y II, respectivamente, y que forman parte de la presente Resolución.

Art. 2

Derogar la Resolución GMC Nº 25/10.

Art. 3

Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura” (SGT Nº 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4

Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 17/VI/2018.

XLIX GMC Ext - Brasilia, 19/XII/17

ANEXO I Artículos 5 a 21
CAPÍTULO I Artículos 5 a 6

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1

Toda importación de embriones bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2

El CVI tendrá una validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3

Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4

El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del...

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