Decreto No. 292/022.- Modifícase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto 315/994 de fecha 5 de julio de 1994, con el objetivo de regular los alimentos sin lactosa, bajos en lactosa y reducidos en lactosa.

8Documentos Nº 31.020 - setiembre 22 de 2022 | DiarioOf‌icial
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
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Decreto 291/022
Apruébase el precio de la energía demandada al sistema que el
Consumidor Industrial deberá pagar a UTE, amparado en el Decreto
158/012 de fecha 17 de mayo de 2012.
(3.899*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Setiembre de 2022
VISTO: el ajuste de los valores de las tarifas de energía eléctrica a
partir del 1 de enero de 2022, resulta necesario actualizar el precio de
la energía demandada al Sistema Denido en los Decretos Nº 158/012,
de 17 de mayo de 2012 y Nº 433/012, de 28 de diciembre de 2012;
RESULTANDO: I) que el Decreto Nº 158/012, de 17 de mayo de
2012, promovió la celebración de contratos de compraventa de energía
entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) y Consumidores Industriales que produzcan energía eléctrica
utilizando como fuente primaria la energía eólica;
II) que los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 433/012, de 28 de diciembre
de 2012, encomendaron a la Dirección Nacional de Energía del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, calcular y elevar al Poder
Ejecutivo el precio de la energía que el Consumidor Industrial deberá
pagar a UTE, en oportunidad de cada ajuste del pliego tarifario de UTE;
III) que de acuerdo a la información que dispone la Dirección
Nacional de Energía, existe un solo consumidor adherido al Decreto
Nº 158/012, de 17 de mayo de 2012, y se encuentra conectado en 6,4-
15-22 kV;
CONSIDERANDO: I) que por Decreto Nº 462/021, de 30 de
diciembre de 2021, se aprobó el Pliego Tarifario de UTE que rige desde
el 1 de enero de 2022;
II) que la Dirección Nacional de Energía efectuó el cálculo del ajuste
de acuerdo al procedimiento estipulado en el Anexo I del Decreto Nº
433/012, de 28 de diciembre de 2012;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículo 5 y 6 del
Decreto Nº Nº 433/012, de 28 de diciembre de 2012;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Apruébase el precio de la energía demandada al
sistema que el Consumidor Industrial, amparado en el Decreto Nº
158/012, de 17 de mayo de 2012, conectado en 6,4-15-22 kV, deberá
pagar a UTE y que regirá a partir de la fecha de este Decreto:
Cargo por Energía ($ / kWh) 2,615
Cargo por Potencia en horas Punta ($ / kW facturado según
pliego tarifario de UTE) 207,8
Cargo por Potencia en horas Llano ($ / kW facturado según
pliego tarifario de UTE) 174,8
Cargo por Potencia en horas Valle ($ / kW facturado según
pliego tarifario de UTE) 34,2
Cargo de Transición Unitario ($ / kW contratado) 185,0
Cargo Fijo mensual ($ / mes) 8.618
CARGO DE TRANSICIÓN TOTAL = CARGO DE TRANSICIÓN
UNITARIO * (Kp * Pcp + Kll * Pcll + Kv * Pcv)
Kp = Coeciente de Diferenciación Horaria en el tramo horario
punta
Kll = Coeciente de Diferenciación Horaria en el tramo horario
llano
Kv = Coeciente de Diferenciación Horaria en el tramo horario valle
Pcp = Cantidad de kW contratados en el tramo horario punta
Pcll = Cantidad de kW contratados en el tramo horario llano
Pcv = Cantidad de kW contratados en el tramo horario valle
Los períodos horarios correspondientes al horario de punta, llano
y valle son los establecidos en el pliego tarifario de UTE.
Los valores que asumen los coecientes de diferenciación horaria
son los siguientes:
Kp = 1,3
Kll = 1
Kv = 0,45
A los precios indicados se les deberá adicionar el IVA
correspondiente.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; AZUCENA
ARBELECHE.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
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Decreto 292/022
Modifícase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el
Decreto 315/994 de fecha 5 de julio de 1994, con el objetivo de regular
los alimentos sin lactosa, bajos en lactosa y reducidos en lactosa.
(3.901*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 15 de Setiembre de 2022
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 315, de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que en virtud de las necesidades nutricionales
especícas de ciertos grupos de población se hace necesario contar con
una normativa que regule los alimentos sin lactosa, bajos en lactosa
y reducidos en lactosa;
II) que resulta fundamental establecer la denominación,
clasicación y requisitos en cuanto a composición y rotulado;
III) que un principio básico de toda norma de alimentos es
proporcionar información conable al consumidor;
CONSIDERANDO: I) que se ha tomado como base normativas
de otros países de referencia y bibliografía cientíca;
II) que la incorporación de la presente normativa contribuye a un
mayor y más uido relacionamiento comercial entre países;
III) que la reglamentación proyectada por el Departamento de
Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios cuenta con la aprobación
de la División Evaluación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública;
IV) que la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de
Estado otorga su aval a lo propuesto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en la
Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Ley 9.202, de 12 de
enero de 1934;

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