Decreto No. 304/023.- Apruébase el Pasaporte Equino Único propuesto por la Comisión de Asuntos Ecuestres, de uso obligatorio en todo el territorio nacional

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Documen tos
Nº 31.284 - octubre 20 de 2023
DiarioOficial |
a) 1 (un) año, para las inscripciones de los ensayos correspondientes
a los parámetros del grupo B del ordinal anterior; y
b) 2 (dos) años, para las inscripciones de los ensayos
correspondientes a los parámetros del grupo C del mismo
ordinal.
14
14º.- (Modicaciones del registro). Toda modicación en los datos
identicatorios del laboratorio, así como toda modicación de las
condiciones de validación de los ensayos incluidos en el Registro,
deberá ser comunicada a la División Laboratorio Ambiental.
En cualquier caso, la inscripción mantendrá el plazo previsto
originalmente.
15
15º.- (Renovación). Para la renovación de la inscripción en el
Registro, se deberá presentar documentación de la que surja el
mantenimiento del cumplimiento de la acreditación de los ensayos
correspondientes. La solicitud de renovación deberá realizarse con al
menos 1 (un) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo
de la inscripción correspondiente.
16
16º.- (Cese de la inscripción). Sin perjuicio de lo establecido por
el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, serán
causales de cese de la inscripción en el registro:
a) la solicitud del interesado;
b) el no cumplimiento de los plazos de renovación; y,
c) el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en
la presente resolución, previa vista del interesado.
17
17º.- (Otras obligaciones de los laboratorios registrados). Los
laboratorios registrados deberán:
a) proporcionar toda la información que le sea solicitada;
b) ejecutar los ensayos inscriptos en la forma y condiciones
registradas;
c) permitir a los técnicos de la División Laboratorio Ambiental de
la DINACEA, efectuar las visitas y controles que correspondan,
desde la presentación de la solicitud de inscripción y en
cualquier etapa posterior;
d) comunicar las modicaciones previstas en el ordinal 14; y,
e) informar cualquier interrupción de las actividades que afecten
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución, como la suspensión o clausura por cualquier
organismo de contralor.
18
18º.- (Obligaciones del responsable técnico). Los responsables
técnicos designados a los efectos de la inscripción en el registro, serán
responsables de la veracidad de la información que sea presentada
al Registro, de proporcionar cualquier información solicitada por
la División Laboratorio Ambiental durante la vigencia del registro
y de los informes de resultados presentados frente al Ministerio de
Ambiente.
No podrán ser responsable técnico, los funcionarios cualquiera
sea su vínculo funcional o contractual con la División Laboratorio
Ambiental del Ministerio de Ambiente, ni aquellos otros funcionarios
que por sus tareas queden alcanzados por alguna incompatibilidad,
según la normativa aplicable.
19
19º.- (Infracciones y sanciones). Los incumplimientos a las
disposiciones de la presente resolución serán sancionados por el
Ministerio de Ambiente de acuerdo a lo establecido en la normativa
vigente.
20
20º.- (Vigencia). Esta resolución entrará en vigencia 6 (seis) meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Ocial, salvo lo
dispuesto en el ordinal 4º de la presente, lo que entrará en vigencia al
término del plazo de un año, contado desde la misma fecha.
21
21º.- (Publicación). Publíquese en el Diario Oficial (Sección
Documentos). Cumplido, vuelva a la División Laboratorio Ambiental
para su comunicación a través de la Red de Laboratorios Ambientales
de Uruguay.-
ROBERT D. BOUVIER.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Decreto 304/023
Apruébase el Pasaporte Equino Único propuesto por la Comisión de
Asuntos Ecuestres, de uso obligatorio en todo el territorio nacional.
(4.723*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 10 de Octubre de 2023
VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 174 de la Ley Nº
20.075, de 20 de octubre de 2022;
RESULTANDO: I) que el pre mencionado artículo dispone
que los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los
registros genealógicos reconocidos ocialmente en el país y aquellos
que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán
exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la
Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que se encuentren
identicados individualmente con dispositivo electrónico (microchip)
ocial, registrado en el Sistema Nacional de Información Ganadera
del Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” y
posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que
acredita la identidad, propiedad y certicación sanitaria, asociado a
la identicación individual ocial;
II) que las características individuales de la especie equina y los
continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de
competencias deportivas (carreras, raid, enduro, juego de polo, salto,
adiestramiento, pruebas de resistencia, entre otros) o de salud (centros
de equinoterapia) hacen factible la posibilidad de contraer o difundir
enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;
III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de 13 de abril
de 1910, sus modicativas y reglamentaciones y el artículo 215 de la
Ley Nº 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la Dirección General de
Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca (MGAP), la planicación y ejecución de programas sanitarios
de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de
los animales;
IV) que el Decreto Nº 177/010, de 7 de junio de 2010, regula el control
sanitario de los equinos deportivos y de salud, mediante la identicación
individual de los animales mediante un microchip electrónico y el
Pasaporte Equino como documento ocial de identicación individual
y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y
participación en eventos deportivos y de salud, de acuerdo a las
recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI);
V) que la Comisión de Asuntos Ecuestres en coordinación con
el MGAP, ha elaborado una propuesta de modelo de Pasaporte
Equino Único, de uso obligatorio en el territorio nacional, a n de
uniformizar criterios en materia de sanidad animal, en el ámbito
interno e internacional;
6Documentos Nº 31.284 - octubre 20 de 2023 | DiarioOficial
CONSIDERANDO: I) que es necesario instrumentar acciones
conjuntas y coordinadas en el ámbito público y privado, en virtud
de la importancia de las actividades ecuestres con nes culturales,
deportivos, turísticos y terapéuticos en el país, con el propósito
de preservar y estimular la condición sanitaria de los equinos que
participan en dichas actividades, como así también exigir que se
cumpla con todas las pautas referidas al bienestar animal;
II) que es conveniente aprobar el Pasaporte Equino Único
propuesto por la Comisión de Asuntos Ecuestres, de acuerdo a las
recomendaciones de la OMSA y FEI;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la
Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, modicativas, concordantes y
reglamentarias; artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de
7 de noviembre de 2012; artículos 261, 279 y 285 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley
Nº 19.535, de 25 de septiembre de 2017; Ley Nº 17.950, de 8 de enero
de 2006, modicativas, concordantes y reglamentarias; Ley Nº 17.997,
de 6 de agosto de 2006, modicativas, concordantes y reglamentarias;
artículo 215 de la Ley Nº 18.362, de 6 octubre de 2008; Capítulo V de
la Sección VI de la Ley Nº 19.889, de 8 de julio de 2020 y Decreto Nº
290/013, de 9 de septiembre de 2013;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Todos los equinos que participen en actividades
deportivas y de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo,
equitación, raid, centros de equinoterapia, y otras actividades ecuestres,
organizadas por entidades públicas y privadas autorizadas por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, deberán estar identicados individualmente,
mediante un dispositivo electrónico ocial (microchip) e inscriptos
en la Plataforma Web Ocial.
A tales efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos,
aprobará los dispositivos electrónicos (microchip), adjudicará los
números de identicación y establecerá los requisitos y condiciones
sanitarias, para la participación de equinos en los eventos especicados
en el presente artículo.
2
Artículo 2º.- Apruébase el Pasaporte Equino Único, de uso
obligatorio, cuyo modelo se anexa y forma parte integrante del
presente Decreto, como único documento oficial que acredita la
identidad, propiedad y certicación sanitaria, para la comercialización,
circulación y participación de equinos en actividades deportivas y de
salud enumeradas en el artículo 1º del presente Decreto, en el territorio
nacional.
La emisión de dicho documento, estará a cargo de la Dirección
General de Servicios Ganaderos.
La distribución de dicho documento, será de cargo de las entidades
públicas y privadas autorizadas a tales efectos por la Dirección General
de Servicios Ganaderos.
Las vacunaciones y extracción de muestras en los animales, con
destino a la realización de pruebas diagnósticas y de laboratorio, que
constan en el Pasaporte Equino Único, deberán ser realizadas por un
veterinario de libre ejercicio acreditado.
El implante del microchip y el número de identicación de equinos,
serán registrados en el Pasaporte Equino Único en todos los casos, por
un veterinario de libre ejercicio acreditado.
3
Artículo 3º.- Facúltase a las instituciones públicas y privadas
autorizadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos a
distribuir el Pasaporte Equino Único, y a solicitud del propietario del
animal, de suministrarle un listado de veterinarios de libre ejercicio
acreditados para la identicación individual ocial (microchip) y
el registro en la Plataforma Web Ocial de aquellos equinos que
participen en actividades deportivas y de salud.
Los casos previstos en el inciso precedente, se regirán por lo
establecido en el presente Decreto y reglamentaciones que se dicten
a su amparo, sin perjuicio del cumplimiento estricto, de la normativa
vigente que regula los registros genealógicos de la identidad, propiedad
y transferencia de los animales referidos en el presente artículo.
4
Artículo 4º.- El Pasaporte Equino Único no tendrá validez, hasta
que se encuentre registrado por las instituciones públicas y privadas
autorizadas en la plataforma Web Ocial, contando con un plazo para
dicho registro de 90 (noventa) días contados desde su distribución y
entrega a cada usuario. Transcurrido dicho plazo sin la inscripción
pertinente, el Pasaporte Equino Único no podrá ser utilizado y deberá
ser destruido de acuerdo al procedimiento que estipulará la Dirección
General de Servicios Ganaderos a estos efectos.
Las instituciones públicas y privadas autorizadas al recibir de los
usuarios el Pasaporte Equino Único no validarán aquellos documentos
que contengan errores o enmiendas, debiendo dejar los mismos
invalidados para su posterior destrucción.
Dichas instituciones deberán entregar a la Dirección General de
Servicios Ganaderos todos los Pasaportes Equinos Únicos que fueron
invalidados, de acuerdo al procedimiento que estipulará la precitada
Dirección a estos efectos.
5
Artículo 5º.- Los equinos identificados individualmente con
microchip oficial, registrado en la Plataforma Web Oficial, con
Pasaporte Equino Único creado por el presente Decreto, no podrán
egresar de este sistema durante toda su vida. Sus propietarios o
tenedores deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el
presente Decreto y normas y procedimientos que se dicten a su amparo.
6
Artículo 6º.- Las instituciones interesadas en otorgar el
Pasaporte Equino Único, deberán solicitar la autorización y registro
correspondiente en la Dirección General de Servicios Ganaderos,
incluyendo los siguientes recaudos:
a) Nombre o Razón social, documento de identidad y número
de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva (RUT). En caso de personas jurídicas,
deberán presentar certicado notarial original actualizado, que
acredite la constitución, integración, representación, plazo y
vigencia de la sociedad.
b) Domicilio constituido a los efectos del presente Decreto,
teléfono y correo electrónico.
Las instituciones autorizadas, deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) Inscribirse en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, como institución emisora del
Pasaporte Equino Único.
b) Comunicar, a través de la Plataforma Web Ocial, el alta de
cada Pasaporte, dentro de los plazos denidos por la Dirección
General de Servicios Ganaderos (Nº de Pasaporte, Nº de
microchip; nombre, domicilio y dirección de correo electrónico
del propietario del animal).
c) Comunicar a través de la Plataforma Web Ocial, las bajas del
registro (por muerte u otros motivos) y cambios de propiedad
de los equinos inscriptos, dentro de los plazos denidos por
la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
d) Comunicar a través de la Plataforma Web Ocial, los eventos
sanitarios que determine la Autoridad competente.
Los organizadores responsables de los eventos deportivos
detallados en el artículo 1º del presente Decreto deberán:
a) Enviar lectura de los microchips de los equinos que participan
en los eventos deportivos, a través de la Plataforma Web Ocial.
b) Presentar un calendario de actividades deportivas regulares.
(La actividad deportiva regular, es aquélla, organizada o
gestionada por una institución autorizada, que tenga un
calendario anual establecido y publicado de acuerdo a las
prácticas de estilo.)
c) Controlar que los equinos que participen en los eventos
deportivos se encuentren debidamente identificados; que
vengan acompañados del Pasaporte Equino Único completo,
con los datos actualizados y que cumplan con los requisitos
sanitarios exigidos por la normativa vigente.
Las instituciones autorizadas no admitirán la participación de

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