Decreto No. 312/021.- Reglaméntase la Ley 19.828, de 18 de setiembre de 2019, relativa al régimen de fomento y protección del sistema deportivo

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

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Montevideo, 10 de Setiembre de 2021

VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019, con relación al régimen de fomento y protección del sistema deportivo;

RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de normas relativas a la práctica del deporte y actividad física;

CONSIDERANDO: I) que dando cumplimiento al artículo 5 literal E) de la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019, la Secretaría Nacional del Deporte solo podrá reconocer una única entidad dirigente como federación deportiva. No obstante se le exige velar por la integración de todos los clubes que estén bajo la órbita de la entidad dirigente, a fin de evitar exclusiones que se vienen dando en la práctica por la vía de los hechos;

II) que se dispone la obligatoriedad de la obtención de "título habilitante" o "constancia de la formación correspondiente", tal como lo exige el artículo 7 de la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019, para el ejercicio de algunas actividades específicas como la de entrenador y preparador físico entre otras;

III) que los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nº 19.828, de 18 de setiembre de 2019, fueron derogados por el artículo 100 Ley Nº19.924, de 18 de diciembre de 2020 y, conforme lo previsto en el Decreto Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980, el Ministerio de Educación y Cultura conserva la exclusividad de la policía administrativa en relación a asociaciones civiles, en tanto el artículo 427 de la Ley Nº17.296, de 21 de febrero de 2001, prevé la intervención preceptiva de la actual Secretaría Nacional del Deporte en casos de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º La Secretaría Nacional del Deporte solo podrá reconocer a una única entidad dirigente como federación deportiva, para cada disciplina deportiva, debiendo velar por la integración de todos los clubes afiliados bajo la órbita de la entidad deportiva dirigente.

Para ser reconocida como entidad deportiva dirigente la federación deportiva deberá cumplir con las exigencias dispuestas en el artículo 11 literal B) de la Ley Nº J9.828, de 18 de setiembre de 2019.

El reconocimiento al que alude el inciso primero podrá ser suspendido o revocado por la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar a clubes, federaciones deportivas o confederaciones, a organizar y realizar determinados actos o eventos deportivos estableciendo las exigencias y obligaciones correspondientes que deberán cumplir.

Artículo 2º

La Secretaría Nacional del Deporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 literal L) y artículo 6 de la Ley Nº19.828, de 18 de setiembre de 2019, asesorará y contribuirá con las instituciones educativas públicas y privadas, en los diseños de contenidos y programas, respecto a la educación y práctica de actividad física y deporte, quedando facultada para elevar las sugerencias que estime conveniente ante el órgano rector de la enseñanza. Se entiende por instituciones educativas públicas y privadas a todas aquellas cuya finalidad única o principal sea la de enseñanza inicial, primaria, secundaria o terciaria, así como institutos de formación y capacitación en educación física y deporte.

La Secretaría Nacional del Deporte podrá celebrar convenios con las instituciones enunciadas en el inciso anterior.

Artículo 3º La Secretaría Nacional del Deporte organizará los Juegos Deportivos Nacionales, debiendo para ello coordinar las acciones pertinentes con instituciones públicas y privadas, procurando el mayor compromiso posible de las mismas en la coorganización del evento, sobre la base del alto valor educativo de sus objetivos.
Artículo 4º Establécese que, para desarrollar la actividad de médico, psicólogo, fisioterapeuta y nutricionista en el ámbito del deporte federado, se deberá contar de forma obligatoria con el título universitario correspondiente conforme la normativa vigente en la materia.
Artículo 5º

Para la práctica de cualquier actividad física y/o deporte con nes recreativos, en cualquier institución pública o privada, se requerirá el control en salud (ex carné salud), a que reere el capítulo I del Decreto N.º 274/017, de 25 de setiembre de 2017, expedido por las Instituciones prestadoras de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud y/o cualquier otro prestador de salud habilitado por el Ministerio de Salud Pública, siendo el médico de referencia quien lo...

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