Decreto No. 313/011.- Fíjase la autoridad competente y el procedimiento para el intercambio de información tributaria, de conformidad con los convenios y acuerdos celebrados por la República, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.305 - Septiembre 12 de 2011 637-A
CARILLA Nº 9
RESULTANDO: I) que el citado decreto modificó las categorías de
vehículos automotores establecidas para el Impuesto Específico Interno por
el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990.-
II) que diversas normas relativas al Impuesto al Valor Agregado
y al Impuesto Específico Interno, hacen referencia a la mencionada
categorización.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar las normas reglamentarias a las
nuevas categorías.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto 42/999 de 10 de
febrero de 1999, por el siguiente:
ARTICULO 4º.- Las exoneraciones tributarias alcanzarán
exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la
categoría “F4” y “F5” del artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21
de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del
artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto 178/999 de 16
de junio de 1999, por el siguiente.-
ARTÍCULO 3º.- (Condiciones de aptitud para el servicio).- Los vehículos
considerados aptos para ser utilizados como remises serán exclusivamente
los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría “F” del artículo
35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, que posean conjuntamente
las siguientes características técnicas:
a) cuatro puertas.
b) capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros además
del conductor.
c) asiento trasero con las siguientes medidas mínimas: 130 cm. (ciento
treinta centímetros) de ancho y 45 cm. (cuarenta y cinco centímetros)
de profundidad y;
d) una potencia superior a 16Hp. (dieciséis caballos de fuerza).
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto 159/001 de 7 de
mayo de 2001, por el siguiente:
Artículo 6º.- Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava las enajenaciones de motores diesel
cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de
la categoría “C “del artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero
de 1990, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 17)
artículo 1º del Título 11 del T.O. 1996.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 21º del Decreto
220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
“A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las
categorías “A” a “C” y “F” a “G” establecidas por el artículo 35º del
Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del
impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público
comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta
del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado
en ambos casos.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el literal a) del inciso 6º del artículo 124º
del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las
Categorías -A” y “B” del artículo 35º del Decreto Nº 96/990 de 21
de febrero de 1990.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese en el cuadro correspondiente a
clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables para vehículos
automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a
I) establecido en el artículo 35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de
1990 la descripción correspondiente a las categorías A4, A5 y F por las
siguientes:
A4
Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble
cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada de más de 1.600
c.c y hasta 3.500 c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el
Artículo 35º bis.
A5 Vehículos destinados al transporte de cargas y pasajeros de doble
cabina, con o sin caja, con motor de cilindrada superior a 3.500
c.c., no comprendidos en A1, incluidos en el Artículo 35º bis.
F
Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de
la misma mecánica, incluidas las camionetas rurales, camionetas
tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de cargas y
pasajeros de doble cabina no amparados dentro de las condiciones
establecidas en el Artículo 35º bis, carros de golf, “UTV” y
similares (aún sin cabina), con tracción sencilla o múltiple,
triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres personas
y ómnibus no incluidos en la categoría C.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO;
ROBERTO KREIMERMAN; HÉCTOR LESCANO.
---o---
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Decreto 313/011
Fíjase la autoridad competente y el procedimiento para el
intercambio de información tributaria, de conformidad con los
convenios y acuerdos celebrados por la República, para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal.
(1.649*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 2 de Setiembre de 2011
VISTO: las leyes que aprueban los convenios para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal y los acuerdos de intercambio de
información en materia tributaria, celebrados por la República.-
RESULTANDO: I) que el intercambio de información previsto por las
normas referidas debe efectuarse de conformidad con la legislación interna.-
II) que dicho intercambio debe realizarse a través de la autoridad
competente de cada Estado parte designada en cada convenio, siendo en el
caso de Uruguay el Ministerio de Economía y Finanzas.-
CONSIDERANDO: que es necesario establecer el procedimiento para
efectuar el intercambio en forma efectiva.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Autoridad Competente.- La autoridad competente
para realizar el intercambio de información en materia tributaria, de
conformidad con los convenios para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal y los acuerdos de intercambio de información en materia
tributaria, celebrados por la República, es el Ministerio de Economía y
Finanzas.-
ARTÍCULO 2º.- Representante autorizado.- El Ministerio de
Economía y Finanzas podrá delegar en la Dirección General Impositiva
los cometidos asignados como autoridad competente, en el marco de los
convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal y de los acuerdos relativos al intercambio de información en materia
tributaria, celebrados por la República.-
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del
presente decreto alcanzan a las solicitudes de intercambio de información
recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes, y a las
realizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección
General Impositiva, en el marco de los convenios internacionales para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos

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