Decreto No. 314/011.- Modifícase el art. 25 del Decreto 277/995, incluyéndose a las Salas de Esparcimiento y Casinos a instalarse, explotadas por la Dirección General de Casinos, e insertas en el llamado Sistema Mixto de Explotación de Complejos Turísticos, Comerciales, Deportivos y/o Culturales.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.305 - Septiembre 12 de 2011638-A
CARILLA Nº 10
relativos al intercambio de información en materia tributaria, celebrados
por la República.-
No se dará curso a los requerimientos de información, cuando, a juicio del
Ministerio de Economía y Finanzas o la Dirección General Impositiva, no se
aporten por la autoridad competente requirente los antecedentes pertinentes
sobre la solicitud, incluyendo la finalidad a efectos fiscales por la que se
requiere información.-
ARTÍCULO 4º.- Memorandos de entendimiento.- Con la finalidad
de lograr un efectivo intercambio de información la Dirección General
Impositiva podrá celebrar memorandos de entendimiento con las autoridades
competentes de los Estados parte, de conformidad con lo establecido en el
artículo tercero del presente decreto.-
ARTÍCULO 5º.- Solicitudes de intercambio de información
recibidas.- Recibida una solicitud de intercambio de información, la
Dirección General Impositiva realizará una evaluación preliminar de su
procedencia de conformidad a lo dispuesto por el convenio o acuerdo
aplicable. Observará especialmente que la misma contenga como mínimo
la siguiente información:
a) elementos que permitan la identificación inequívoca de las personas
o entidades titulares de la información solicitada;
b) elementos que permitan la identificación inequívoca de las personas o
entidades que dispongan, controlen o posean, dentro de la jurisdicción
nacional; la información solicitada;
c) período de tiempo por el cual se solicita la información;
d) detalle de la información solicitada;
e) propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada.
La Dirección General Impositiva podrá disponer, de conformidad con
lo establecido en el artículo tercero del presente decreto, otros elementos
que deban contener las solicitudes de intercambio de información recibidas.
Las referidas solicitudes y sus respuestas, se redactarán en el idioma que
la Dirección General Impositiva y las autoridades competentes extranjeras
acuerden.-
ARTÍCULO 6º.- Procedimiento administrativo.- Verificado el análisis
preliminar de la solicitud de intercambio de información, a que refiere el
artículo anterior, la Dirección General Impositiva impulsará su tramitación,
efectuando el correspondiente seguimiento. A esos efectos, dispondrá los
aspectos administrativos necesarios con el objetivo de facilitar y sistematizar
el procedimiento.
ARTÍCULO 7º.- Secreto bancario.- Cuando la solicitud incluya
información amparada en el secreto profesional a que refiere el artículo 25
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en poder de las
entidades comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma, el acceso
a la misma se realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54
de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley Nº 18.718, de 24 de diciembre de 2010, y sus
disposiciones reglamentarias.-
ARTÍCULO 8º.- Examen por el Ministerio de Economía y Finanzas.-
La Dirección General Impositiva no se pronunciará:
(i) cuando el suministro de información pudiese revelar secretos
comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales, o contuviera informaciones cuya comunicación a la autoridad
competente requirente pudiere resultar contraria al orden público;
(ii) respecto de solicitudes de autorización de ingreso al territorio nacional
de funcionarios de la autoridad competente requirente para entrevistar a
personas físicas o examinar documentos. En estos casos, las solicitudes por
la autoridad competente requirente deberán acompañarse del consentimiento
expreso y por escrito de los titulares de la información o de las personas
involucradas.
(iii) cuando la autoridad competente requirente solicite asistir a una
fiscalización en territorio nacional.
En los casos previstos en el presente artículo, la Dirección General
Impositiva, luego de dar cumplimiento en lo pertinente con lo dispuesto en
el artículo quinto, informará al Ministerio de Economía y Finanzas quien
determinará si corresponde acceder a la asistencia solicitada.
ARTÍCULO 9º.- Prescripción de obligaciones tributarias. En el caso
de solicitudes de intercambio de información recibidas, se estará a los plazos
de prescripción de las obligaciones tributarias establecidos en el Estado de
la autoridad competente requirente.
ARTÍCULO 10º.- Vista Previa. No se dictará resolución disponiendo
el envío de información a una autoridad competente requirente, sin otorgarse
vista de las actuaciones administrativas al titular de la información por el
término de cinco días hábiles.-
ARTÍCULO 11º.- Solicitud de información a requerir. La Dirección
General Impositiva establecerá los procedimientos internos a través de
los cuales se formalizarán las solicitudes de intercambio de información
en materia tributaria dirigidas a las autoridades competentes del Estado
requerido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero del presente decreto.-
ARTÍCULO 12º.- Denegatoria de la solicitud cursada. En caso que la
autoridad competente del Estado requerido denegara la asistencia solicitada,
la Dirección General Impositiva dará cuenta al Ministerio de Economía y
Finanzas.-
ARTÍCULO 13º.- Agotamiento de los recursos internos. La
Dirección General Impositiva únicamente efectuará solicitudes de
información cuando, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno,
se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios disponibles (excepto
aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas) para obtener
datos, informes o antecedentes, que de acuerdo con las circunstancias,
fueran necesarios para la correcta determinación de adeudos tributarios o
la tipificación de infracciones.-
Del mismo modo, la Dirección General Impositiva no dará curso a
aquellas solicitudes de información recibidas de autoridades competentes
de Estados requirentes, en tanto no se declare por estas el cumplimiento en
dicho Estado, de las condiciones expresadas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 14º.- Comuníquese, publíquese, archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO;
LUIS ALMAGRO.
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Decreto 314/011
Modifícase el art. 25 del Decreto 277/995, incluyéndose a las
Salas de Esparcimiento y Casinos a instalarse, explotadas por la
Dirección General de Casinos, e insertas en el llamado Sistema
Mixto de Explotación de Complejos Turísticos, Comerciales,
Deportivos y/o Culturales.
(1.650*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Setiembre de 2011
VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de Casinos
referente al fondo común previsto en el Decreto 360/978 de 28 de junio de
1978.-
RESULTANDO: I) que el beneficio establecido en el artículo literal
a) del artículo 2º de la Ley Nº 13.797 de 28 de noviembre de 1969, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 13.921 de 30 de noviembre de
1970 se encuentra reglamentado por el Decreto Nº 360/978 de 28 de junio
de 1978, el que prevé la forma de liquidación del mismo.-
II) que el precitado Decreto establece la existencia del fondo común, al
cual aportan todos los establecimientos del Organismo.-
III) que para el caso de salas de esparcimiento que instale la Dirección
General de Casinos en los Departamentos de Montevideo y Canelones, del
beneficio citado se destina un 5% al referido fondo común.-
CONSIDERANDO: que se estima necesario, incluir en lo previsto
en el artículo 25 del Decreto Nº 277/995 de 26 de julio de 1995,

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