Decreto No. 345/022.- Reglaméntase el procedimiento a seguir, a fin de que la URSEC pueda adoptar las medidas sancionatorias y preventivas respecto de la difusión de servicios o señales audiovisuales a través de internet o red similar, con fines comerciales, sin legitimidad para ofrecer dichas señales.

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Documen tos
Nº 31.049 - noviembre 4 de 2022
DiarioOficial |
Artículo 63 (Veda Almeja Amarilla).-
Fíjase una veda total de extracción para la especie almeja
amarilla (Mesodesma mactroides) en la zona comprendida entre la
desembocadura del Canal Andreoni y el Arroyo Chuy (Departamento
de Rocha), desde 1º de mayo al 31 de octubre de cada año. En tal
sentido, la pesquería se encontrará abierta en dicha zona entre el 1º
de noviembre y el 30 de abril de cada año.
La presente veda será independiente de las prohibiciones de
extracción, comercialización y transporte que pudieran surgir por
presencia de marea roja en el área.
Artículo 64.-
Cada año se determinará una biomasa comercial extraíble que se
repartirá en cupos iguales para los pescadores de almeja amarilla con
permiso de pesca vigente.
Artículo 65.-
En caso de que en la evaluación anual de la almeja se obtengan
valores considerados bajos para la extracción, DINARA podrá extender
el período de veda e incluso cerrar la pesquería por ese año.
TÍTULO II - RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 66 (Régimen de infracciones y sanciones).-
Las infracciones al presente reglamento, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X y artículo 52 de la Ley
Nº 19.175, de 20 de diciembre de 2013, con la modicación dispuesta
en el artículo 301 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
TÍTULO III - DEROGACIONES
Artículo 67.-
Deróganse las Resoluciones de la DINARA Nº 277/022 del
11/08/2022, Nº 214/019 del 21/10/2019, Nº 68/019 del 24/04/2019,, Nº
32/019 del 22/2/2019; Nº 13/019 del 5/2/2019, Nº 164/018 del 31/08/2018,
Nº 17/018 del 4/2/2018, Nº 12/018 del 31/1/2018, Nº 11/018 del 30/1/2018,
Nº 321/017 del 8/12/2017, Nº 308/017 del 30/11/17, Nº 291/017 del
1/11/2017, Nº 269/017 del 27/10/2017, Nº 231/017 del 19/9/2017, Nº
221/017 del 28/8/2017, Nº 195/017 del 6/7/2017, Nº 163/017 del 8/6/2017,
Nº 169/017 del 15/6/2017, Nº 46/017 del 7/3/2017, Nº 38/017 del
13/2/2017, Nº 24/017 del 7/2/2017, Nº 07/017 del 18/1/2017, Nº 369/016
del 13/10/2016, Nº 312/016 del 29/8/2016, Nº 311/016 del 29/8/2016,
Nº 207/016 del 1/7/2016, Nº 119/016 del 27/4/2016, Nº 100/016 del
18/3/2016, Nº 68/016 del 22/2/2016, Nº 11/016 del 18/1/2016, Nº 390/015
del 31/12/2015, Nº 383/015 del 17/12/2015, Nº 382/015 del 17/12/2015,
Nº 351/015 del 4/11/2015, Nº 349/015 del 27/10/2015, Nº 342/015
del 16/10/2015, Nº 326/015 del 9/10/2015, Nº 311/015 del 4/9/2015,
Nº 296/015 del 14/8/2015, Nº 236/015 del 2/7/2015, Nº199/015 del
27/5/2015, Nº 179/015 del 22/5/2015, Nº 91/015 del 10/3/2015, Nº 59/015
del 13/2/2015, Nº 312/014 del 23/12/2014, Nº 297/014 del 3/12/2014,
Nº 256/014 del 15/10/014, Nº 209/014 del 04/09/14, Nº 90/014 del
04/04/14, Nº 190/014 del 5/8/2014, Nº 08/2014 del 7/2/2014, Nº 005/013
del 22/1/2013, Nº 380/012 del 28/11/2012, Nº 21/012 del 2/2/2012, Nº
693/011 del 08/07/011, Resolución de la DINARA sin número del
8/4/2011, Nº 44/011 del 10/1/2011, Resolución de la DINARA sin
número del 8/12/2010, Nº 965/010 del 13/12/2010, Nº 544/010 del
26/7/2010, Nº 423/010 del 20/5/2010, Nº 494/009 del 15/12/2009, Nº
61/009 del 16/2/2009, Nº 014/009 del 9/1/2009, Nº 584/008 del 30/12/2008,
Nº 426/008 del 17/10/2008, Nº 296/007 del 24/5/2007, Nº 140/004 del
4/6/2004, Nº 12/002 del 28/1/2002.
Artículo 68.-
Publíquese la presente resolución en el Diario Ocial (Sección
Documentos).
Dr. JAIME CORONEL LASCANO, DIRECTOR NACIONAL DE
RECURSOS ACUÁTICOS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
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Decreto 345/022
Reglaméntase el procedimiento a seguir, a n de que la URSEC pueda
adoptar las medidas sancionatorias y preventivas respecto de la difusión
de servicios o señales audiovisuales a través de internet o red similar, con
nes comerciales, sin legitimidad para ofrecer dichas señales.
(4.357*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 25 de Octubre de 2022
VISTO: el artículo 712 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre
de 2020;
RESULTANDO: I) que esa norma dispone que la difusión de
servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar,
con nes comerciales, por parte de persona física o jurídica que no
se encuentre legitimada a ofrecer dichas señales, en violación de lo
establecido en la Ley Nº 9739, de 17 de diciembre de 1937 y Nº 17.616,
de 10 de enero de 2003, podrá ser sancionado administrativamente;
II) que como consecuencia de la evolución tecnológica y la facilidad
para acceder a servicios de transmisión de datos de calidad, cada vez
es más simple reproducir, distribuir, publicar, transformar, comunicar
o poner a disposición del público, en cualquier forma o procedimiento,
obras protegidas por parte de persona física o jurídica que no se
encuentre legitimada a ofrecer dichas señales, violentando derechos
protegidos por nuestro ordenamiento jurídico;
III) que hay diversas modalidades de acceder y de compartir
contenidos, sin las debidas autorizaciones, lo cual evoluciona rápida
y constantemente, siendo fundamental adoptar nuevas acciones
concretas para proteger el bien jurídico tutelado;
IV) que a los efectos de sancionar administrativamente la difusión
de servicios o señales audiovisuales a través de internet o red similar,
con nes comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se
encuentra legitimada a ofrecer dichas señales, se facultó a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a adoptar
medidas sancionatorias y preventivas, requiriendo la reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo;
V) que es obligación del Estado velar por la protección del trabajo
intelectual y los derechos de autor;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 33 de la Constitución de la
República prevé que el trabajo intelectual y el derecho de autor del
inventor o del artista serán reconocidos y protegidos por la ley;
II) que el artículo 1º de la Ley Nº 9.739, con el agregado efectuado
por el artículo 1º de la Ley Nº 17.616, protege el derecho moral del autor
de toda creación literaria, cientíca o artística y le reconoce derecho
de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte;
III) que el artículo 2 de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada por
el artículo 2 de la Ley Nº 17.616, prevé que el derecho de propiedad
intelectual sobre las obras protegidas por las mencionadas leyes
comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir,
distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o
poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o
procedimiento;
IV) que el literal c) del artículo 39 de la Ley Nº 9.739, dispone el
derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar la
retrasmisión de sus emisoras, directa o en diferido, por cualquier medio
o procedimiento conocido o por conocerse, la puesta a disposición del

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