Decreto No. 349/019.- Adóptanse los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde”, así como el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, aprobados por la Resolución Mercosur/GMC Nº 20/19 de 5 de junio de 2019

VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y por la Resolución GMC Nº 20/19, de 5 de junio de 2019;

RESULTANDO: que por la mencionada Resolución, son revisadas las disposiciones contenidas por las Resoluciones GMC Nº 05/09 y 06/09, ambas de fecha 2 de julio de 2009, aprobándose requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR, para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde, y disponiéndose, asimismo, la derogación de las resoluciones precedentemente señaladas;

CONSIDERANDO: I) que la adopción de la referida Resolución, facilitará el intercambio comercial de la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde desde y hacia los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR y de terceros países, sin afectar la condición sanitaria en el ámbito nacional y regional;

II) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción — Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 — los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;

III) que es necesario, por tanto, incorporar al derecho positivo nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/19, de 5 de junio de 2019;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º Adoptánse los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde", así como el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", aprobados por la Resolución MERCOSUR/ GMC Nº 20/19, de 5 de junio de 2019, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante del mismo.
Artículo 2º El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3º Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, difúndase, etc.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 05/09 y 06/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 05/09 y 06/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 05/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que por la Resolución GMC Nº 06/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de caprinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCÓSUR.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1

Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2

Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Agricultura" (SGT Nº 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3

Derogar las Resoluciones GMC Nº 05/09 y 06/09.

Art. 4

Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/1/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I Artículos 5 a 30

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE

CAPÍTULO I Artículos 5 a 7

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1

Toda importación de ovinos y caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El certificado deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte Importador, tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 2

El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3

Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos exámenes tendrán una Validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un periodo específico diferente, siempre que los animales permanezcan en condiciones de aislamiento bajo supervisión oficial, sin contacto con animales de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 4

El país, zona o compartimento que cumple con lo establecido en los capitulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

4.1 En el caso que en el Código Terrestre de la OIE no disponga de recomendaciones para considerar a un país, zona o compartimiento libre de una enfermedad, el país exportador podrá solicitar el reconocimiento de dicha condición sanitaria al Estado Parte importador.

4.2 La certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 5

El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 6

Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 7

Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 30

INFORMACION ZOOSSANITARIA

Art. 8

Los ovinos y caprinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria por un periodo mínimo de treinta (30) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un periodo de realización mayor de treinta (30) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

Art. 9

Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los artículos 10,11,12yl3 del presente Anexo.

Art. 10

— El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos). Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift y...

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