Decreto No. 368/014.- Modifícanse los artículos que se especifican de la Sección 3, del Capítulo 18, Productos de Galletería, del Reglamento Bromatológico Nacional.

IM.P.O.
IM.P.O.
7Documentos
Nº 29.120 - diciembre 29 de 2014
DiarioOficial |
contar con la habilitación de la Sede Central o Filial de la cual se
presenta como anexa.
Las sedes anexas únicamente podrán desarrollar los cursos que
previamente fueron habilitados para la Sede Central o Filial de la
cual son anexos. El plazo de habilitación coincidirá con la habilitación
de la Sede Central o Filial y su dictamen hará mención a los cursos
autorizados para ser ofrecidos por ella.
21
Artículo 21.- (Nuevos Cursos). Se consideran nuevos cursos
aquellos regulados por la Dirección de Educación que no se
encuentra/n dentro de la habilitación de la Escuela.
Para solicitar la autorización para desarrollar nuevos cursos la
Escuela deberá contar con la habilitación y presentar planes analíticos y
cronogramas del curso solicitado, el equipo docente, el campo práctico
y demás información que a tales efectos requiera el Ministerio de
Educación y Cultura.
22
Artículo 22.- (Requisitos de ingreso). Facúltese al Ministerio de
Educación y Cultura a controlar el efectivo cumplimiento del requisito
de ingreso establecido en los planes de estudio de cada curso.
23
Artículo 23.- (Certificaciones). El Ministerio de Educación y
Cultura registrará los certicados expedidos por las Escuelas Privadas
de Enfermería que cuenten con la habilitación vigente.
24
Artículo 24.- (Registro de certicaciones).- Para el registro de
dichos certicados, las Escuelas deberán presentar nómina de alumnos
egresados, certicados de estudio visados por el Área de Escuelas
Habilitadas de Enfermería, actas, escolaridades y certicados originales.
25
Artículo 25.- (Documentación estudiantil). Las Escuelas deberán
archivar en distintos soportes (papel y electrónico) la documentación
de cada estudiante que se detalla a continuación: legajo estudiantil
(Documento de Identidad, Documentación que acredite el requisito
de ingreso y Escolaridad), Actas, Reválida y Ficha Estudiantil.
26
Artículo 26.- (Resguardo de la documentación estudiantil).-
A los efectos de asegurar la existencia y buena organización de
la documentación estudiantil referida en el anterior artículo, y
sus respectivos respaldos cada Escuela deberá crear una unidad
organizacional especíca. La documentación señalada en el Artículo
25.- y toda otra información que sea requerida sobre el funcionamiento
y/o gestión de la escuela, deberá estar a disposición del Ministerio de
Educación y Cultura a n de realizar los controles y seguimientos
establecidos por la normativa.
27
Artículo 27.- (Exámenes). La convocatoria e integración de Mesas
Examinadoras y sondeo al inicio de cada curso sobre conocimientos
previos del alumnado deberá contar con autorización previa del
Ministerio de Educación y Cultura como responsable de la supervisión
y control, el que podrá enviar sus delegados a las instancias que estime
conveniente.
28
Artículo 28.- (Convocatoria a los cursos). La promoción y
publicidad de los cursos en cualquier medio, que se dicten en las
Escuelas Privadas de Enfermería, podrá realizarse una vez iniciado el
trámite de solicitud de habilitación haciendo referencia clara a la etapa
del proceso en el cual se encuentra dicho trámite en el Ministerio de
Educación y Cultura.
29
Artículo 29.- (Aranceles). Establécese para el cobro de diversas
tramitaciones efectuadas ante el Ministerio de Educación y Cultura
por las Escuelas Habilitadas de Enfermería los siguientes aranceles, los
que quedarán jados en Unidades Reajustables del Banco Hipotecario
del Uruguay creadas por el Artículo 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de
diciembre de 1968:
* Solicitud de habilitación de creación de una Escuela Privada
de Enfermería, 10 UR.
* Solicitud de habilitación de creación de una Filial o Anexo, 5
UR.
* Comienzo de cada Curso en las Escuelas Privadas de
Enfermería:
* Revisión Administrativa de documentación de aspirantes a
ingreso 1 UR por cada aspirante.
* Expedición de certicados y/o duplicados 0.5 UR.
30
Artículo 30.- (Revocabilidad de la habilitación). El Ministerio de
Educación y Cultura podrá proceder a la revocación de la habilitación
otorgada por apartamiento relevante de las condiciones originales por
las que se otorgó la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2 del Decreto 90/006 de fecha 22 de marzo de 2006 previo informe
de la Comisión Asesora Especial. La revocación puede recaer sobre
la actividad global de la institución, lial/es, anexo/s o en uno o más
cursos.
31
Artículo 31.- (Sanciones). El Ministerio de Educación y Cultura
sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto,
de acuerdo a la entidad de la falta cometida, con multas que van de 10
a 100 UR, pudiendo disponer la clausura del establecimiento.
32
Artículo 32.- (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de los noventa (90) días de adoptado. Los Decretos Nº 356/996,
328/998 y 57/2000 de fecha 10 de setiembre de 1996, 10 de noviembre
de 1998 y 15 de febrero de 2000 respectivamente, quedarán derogados
con la entrada en vigencia del presente decreto. Los mismos serán de
aplicación a todas las solicitudes en trámite, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto y hasta que las solicitudes de habilitación
sean resueltas.
33
Artículo 33.- (Transitoria).- Las Escuelas Privadas de Enfermería
existentes a la fecha de vigencia del presente Decreto y que no
se adecuen a lo dispuesto por el mismo dispondrán de un plazo
máximo de 180 días para regularizar su situación ante el Ministerio
de Educación y Cultura
34
Artículo 34.- Comuníquese a la Dirección de Educación y Área
de Escuelas Habilitadas del Ministerio de Educación y Cultura, al
Ministerio de Salud Pública, a las Facultades de Enfermería, Química
y Medicina (EUTM) de la Universidad de la República, publíquese, etc.
Electr. 4719/014
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
4
Decreto 368/014
Modifícanse los artículos que se especican de la Sección 3, del Capítulo
18, Productos de Galletería, del Reglamento Bromatológico Nacional.
(2.050*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 16 de Diciembre de 2014
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por
Decreto 315/994 del 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que en los Artículos 18.3.27 al 18.3.35 de
la Sección 3 del Capítulo 18, Alimentos Farináceos, se establecen
las deniciones y parámetros que deben cumplir los Productos de
Galletería;
II) que se han promovido gestiones a efecto de modicar dichos
Artículos;
CONSIDERANDO: I) que el Departamento de Alimentos,
Cosméticos y Domisanitarios de la División Evaluación Sanitaria ha

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR