Decreto No. 377/011.- Reglaméntase el régimen de ascenso de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.348 - noviembre 14 de 2011 5Documentos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 377/011
Reglaméntase el régimen de ascenso de los funcionarios de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional.
(2.003*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 de Noviembre de 2011
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 18.719 de 27
de diciembre de 2010.
RESULTANDO: Que la citada disposición estableció un nuevo
régimen para el ascenso de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional.
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente y necesario
reglamentar el nuevo régimen que se crea a efectos de establecer las
condiciones que regirán los futuros ascensos.
II) Que se ha recabado el asesoramiento de la Ocina Nacional
del Servicio Civil prescripto por la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre
de 2010.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los
artículos 168 numeral 4º de la Constitución de la República y 49 de la
Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
CAPITULO I
Normas Generales
1
Artículo 1º.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de
méritos y antecedentes o de oposición y méritos, y se regirán por las
disposiciones contenidas en el presente reglamento, con excepción de
los que revisten en los escalafones K, L, M, N y S.
2
Artículo 2º.- El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera
administrativa del funcionario, consistente en la selección, para
cada cargo, del que mejor cumple con los requisitos del mismo,
determinados por su descripción técnica. Reunidos dichos requisitos,
el derecho a ascender es la situación jurídica de interés legítimo
consistente en la potestad de competir para probar que se es el más
apto, y en tal caso, ser designado en el cargo a proveer, conforme a las
reglas de derecho y de buena administración.
3
Artículo 3º.- Para los ascensos se podrán postular todos los
funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier
escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perl y los requisitos
del cargo a proveer.
4
Artículo 4º.- Se entiende por el último nivel del escalafón
correspondiente, el grado de inicio del escalafón respectivo de acuerdo
a la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
5
Artículo 5º.- Los Jerarcas de los Incisos O2 al 15 del Presupuesto
Nacional antes del 30 de setiembre y del 31 de marzo de cada año
deberán resolver las vacantes generadas en el primer semestre de ese
año o en el segundo semestre del año anterior respectivamente, que se
someterán al mecanismo de ascenso y dispondrán que su proceso de
provisión deberá iniciarse en un plazo no superior a los treinta días.
6
Artículo 6º.- Las Áreas de Gestión Humana o las reparticiones que
hagan sus veces, elaborarán las bases de los concursos respectivos y la
descripción del perl del cargo de que se trate en coordinación con la
Unidad Ejecutora a la que pertenece la vacante, conforme a los criterios
establecidos en el presente Decreto y a las pautas que determine la
Ocina Nacional del Servicio Civil. Dichas bases serán aprobadas por
el Jerarca del Inciso.
7
Artículo 7º.- Las bases y la descripción del perl del cargo a
proveer serán publicadas con una antelación de un mes a la fecha de
la realización del concurso.
8
Artículo 8º.- Para todos aquellos cargos de primera línea de
supervisión, los ascensos se realizarán por concurso de oposición y
méritos.
En los restantes casos, el Jerarca del Inciso podrá disponer que los
ascensos se realicen por concurso de oposición y mérito cuando a su
juicio la responsabilidad del cargo lo amerite.
9
Artículo 9º.- A los efectos de la provisión de las vacantes de
ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con
una antigüedad no menor de dos años en el Inciso, los que podrán
pertenecer a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan
los requisitos exigidos por la descripción del perl del cargo a proveer.
10
Artículo 10º.- De resultar desierto el concurso, la vacante se
proveerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley
Nº 18.719, de 27 diciembre de 2010.
El jerarca del Inciso podrá disponer en una única convocatoria los
llamados a concurso de ascenso y de ingreso, quedando habilitada
la apertura por el procedimiento de ingreso sólo en caso de resultar
desierto el concurso por el procedimiento del ascenso.-
11
Artículo 11º.- En la hipótesis del concurso de méritos y
antecedentes, en caso que sólo haya un postulante para el cargo
a proveer y sin perjuicio de que reúna los requisitos exigidos por
la descripción del perl del cargo, aún cuando el postulante haya
obtenido una calicación no menor a satisfactorio en el promedio de
los últimos dos años, la vacante sólo se proveerá si el mismo supera
una evaluación psicotécnica y/o entrevista con el Tribunal.
CAPITULO II
Tribunales de Concurso
12
Artículo 12º.- Los Tribunales de Concurso, estarán integrados por
tres miembros titulares y sus respectivos suplentes:
* el Jerarca del Inciso o quien éste designe, quien lo presidirá.

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