Decreto No. 377/016.- Reglaméntase la Ley 19.247, relativa a Tenencia, Porte, Comercialización y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados

8Documentos Nº 29.600 - diciembre 13 de 2016 | DiarioOficial
a) Su duración total no podrá exceder de 30 días hábiles;
excepcionalmente podrá autorizarse una única prorroga de 10 días
hábiles.
b) Al noticarse al interesado de la resolución que da inicio al
sumario, se le otorgará en el mismo acto, un plazo de 10 días hábiles
para aportar al proceso los medios de prueba que estime pertinentes.
c) Solo se admitirá prueba superviniente al último dictamen
de Junta Médica o no haya podido ser alegada en su oportunidad,
debiendo fundarse tales circunstancias.
d) En forma concomitante con dicho periodo, el Instructor deberá
recabar los medios de prueba que estime necesarios.
e) La Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para informar
los eventuales derechos jubilatorios del sumariado cuando ello sea
solicitado por el Instructor.
f) En caso de ser necesario requerir la actuación de la Junta
Médica, está deberá expedirse en un plazo máximo de 10 días hábiles
a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud realizada por
el Instructor.
g) El Instructor podrá rechazar los medios de prueba que
considere inconducentes, improcedentes o inadmisibles, estando dicha
resolución sujeta a los medios de impugnación previstos en las normas
vigentes, sin que la tramitación de los mismos tenga efecto suspensivo
en relación al sumario.
h) En ningún caso se diligenciarán pruebas cuyo objeto sea
demostrar la aptitud del policía para tareas compatibles con su estado
de salud, para determinar límites a los servicios a los que puede ser
asignado o para establecer su capacidad para tareas de apoyo.
i) La vista nal del sumario se otorgará con un plazo de cinco días
hábiles; en igual plazo deberá expedirse el informe letrado
j) Los aspectos de procedimiento no determinados especícamente
se regularán por las previsiones de los Decretos Nº 500/991 de 27 de
setiembre de 1991 y 1/016 de 4 de enero de 2016.
CAPITULO IV
DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO
32
ARTÍCULO 32.- Los funcionarios que, a la fecha de entrada en
vigencia de este Decreto, estuvieran comprendidos en las hipótesis
previstas por el Decreto Nº 225/002 para ser sometidos a Junta Médica
o ya hubieran sido objeto de dictamen inicial de acuerdo a dicha
norma, serán derivados a la Junta Médica que corresponda según las
previsiones de este reglamento.
En el año 2016 los plazos de certicación médica, cuyo exceso
determina el pase a dicha Junta, se computarán de acuerdo a los
establecidos en el Decreto Nº 225/002; a partir del 1 de enero de
2017 dichos plazos se contabilizarán únicamente de acuerdo a las
previsiones del presente reglamento.
33
ARTÍCULO 33.- Deróganse los Decretos Nº 225/002 de 18 de junio
de 2002 y Nº 272/003 de 8 de julio de 2003
34
ARTÍCULO 34.- Comuníquese, publíquese, etc.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; EDUARDO BONOMI.
5
Decreto 377/016
Reglaméntase la Ley 19.247, relativa a Tenencia, Porte, Comercialización
y Tráco de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados.
(2.256*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 5 de Diciembre de 2016
VISTO: la entrada en vigencia de la Ley 19.247 de fecha 15 de
agosto de 2014 - referente a Tenencia, Porte, Comercialización y
Tráco de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales
Relacionados.
RESULTANDO: que la mencionada norma en sus artículos 1 y 15
dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
CONSIDERANDO: 1) que es de interés de la Administración
adecuar y actualizar la normativa existente en materia de adquisición,
tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2) que la Ley 19.247 prevé situaciones y guras penales que no se
encontraban reguladas en nuestro Derecho hasta el momento, las que
requieren de una clara y detallada reglamentación a los efectos de dotar
a la población y a los Organismos involucrados de las mayores garantías.
3) que el control del Estado en esta materia constituye uno de sus
cometidos esenciales como lo es la seguridad pública y que en tal
sentido resulta primordial que las armas en general sean registradas en
su totalidad a los efectos de contar con un adecuado control respecto
a la tenencia y porte de las mismas.
4) que el Estado debe velar porque quienes adquieran armas o las
posean no representen riesgo ni peligro social, debiendo ser idóneos
en el manejo y porte de las mismas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1.-
DEFINICIONES:
- Armas de Fuego según C.I.F.T.A.:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el
cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción
de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas
antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes,
misil, sistema de misiles y minas.
- Municiones según C.I.F.T.A.: el cartucho completo o sus
componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora,
proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
- Explosivos según C.I.F.T.A.: toda aquella sustancia o artículo que
se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación,
propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la Convención
aprobada por la Ley Nº 17.300 de fecha 22 de marzo de 2001.
- Otros materiales relacionados según C.I.F.T.A.: cualquier
componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que
pueda ser acoplado a un arma de fuego.
- Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados,

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