Decreto No. 378/012.- Amplíase el régimen de devolución del IVA incluido en las adquisiciones de determinados bienes realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.

IM.P.O.
IM.P.O.
10 Documentos Nº 28.607 - noviembre 30 de 2012 | DiarioOficial
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la
entidad administradora de tarjetas comunique a la administradora
de propiedades el importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto
en el artículo siguiente.-
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ARTÍCULO 6º.- Comunicación a las administradoras de
propiedades.- Las entidades administradoras de tarjetas comunicarán
mensualmente a las entidades administradoras de propiedades el
monto del crédito scal generado por aplicación del presente régimen.-
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ARTÍCULO 7º.- Administradoras de tarjetas - Obligación
de informar.- Las entidades administradoras de tarjetas deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa
a las operaciones beneciadas por este régimen, identicando para
cada operación el número de RUC de la entidad administradora de
propiedades, número de comprobante, número de voucher, monto de
la operación comprendida en el benecio, y el importe del crédito scal.-
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ARTÍCULO 8º.- Administradoras de propiedades - Obligación
de informar.- Las entidades administradoras de propiedades deberán
suministrar mensualmente a la Dirección General Impositiva, la
información relativa a las operaciones comprendidas en el presente
régimen, que ésta les solicite.-
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ARTÍCULO 9º.- Operaciones anuladas.- Las entidades
administradoras de propiedades deberán comunicar a las
administradoras de tarjetas, las operaciones anuladas que originalmente
se hubieran incluido en el benecio que se reglamenta.-
En tal caso, las entidades administradoras de tarjetas deducirán
del benecio, el monto del crédito scal correspondiente a tales
operaciones.-
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ARTÍCULO 10º.- Plazos y presentación de declaraciones.- La
Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y
especicaciones técnicas que deberán cumplir los requerimientos
de información a presentar, así como también aquellos requisitos
adicionales que considere, a efectos de realizar un control adecuado
del régimen y preservar su correcto funcionamiento.-
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ARTÍCULO 11º.- Retención Decreto Nº 94/002.- Sustitúyese el
último inciso del artículo 1º del Decreto Nº 94/002 de 19 de marzo de
2002, por los siguientes:
“En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el monto de
los arrendamientos de inmuebles cobrados por cuenta de terceros, a los efectos
de la determinación de la referida retención.-
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el
porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o especíca para
determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida
dimensión económica u otros índices que entienda adecuados.”
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ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO; LILIAM KECHICHIAN.
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Decreto 378/012
Amplíase el régimen de devolución del IVA incluido en las adquisiciones
de determinados bienes realizadas por turistas no residentes en el país,
siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos
en el exterior de la República.
(2.188*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 23 de Noviembre de 2012
VISTO: el artículo 32 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.999, de 15
de noviembre de 2012 y el Decreto Nº 333/009, de 20 de julio de 2009.-
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan
al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución, total o
parcial, del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones
de determinados bienes realizadas por turistas no residentes en el país,
siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos
en el exterior de la República.-
II) que la referida facultad fue ejercida en el Decreto Nº 333/009
para un elenco de ciertos bienes de producción nacional y puntos de
egreso del país.-
CONSIDERANDO: conveniente ampliar los bienes comprendidos
en el benecio y los pasos de frontera donde procede gestionar la
devolución a los efectos de continuar mejorando las condiciones de
competitividad del sector turístico.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1º.- Operaciones comprendidas.- Los turistas no
residentes en el país que adquieran prendas de vestir, artículos de
cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías, de origen nacional o
extranjero, con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior de
la República gozarán de la devolución del 80% del Impuesto al Valor
Agregado incluido en tales adquisiciones, según el régimen que se
establece en el presente Decreto.-
El benecio establecido se aplicará exclusivamente a operaciones
gravadas a la tasa básica del impuesto respecto de los bienes que
egresen como equipaje acompañado del turista no residente. A estos
efectos se entenderá por equipaje acompañado el que lleva consigo el
viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja.-
Para el caso de compras con tarjeta de crédito, se requerirá:
a) que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona física.-
b) que la misma haya sido emitida en el exterior.-
Sólo procederá la devolución respecto de las compras cuyo importe
total por factura supere los $ 500 (pesos uruguayos quinientos), y
en tanto el egreso del país se produzca a través de alguno de los
siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco,
Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo, Puerto de
Colonia, Terminal de Arribos de Cruceros de Punta del Este, Puente
Salto - Concordia, Puente Paysandú - Colón y Puente Fray Bentos
- Puerto Unzué.-
El importe al que reere el inciso anterior es el correspondiente
a cada factura, no admitiéndose, a estos efectos, la acumulación de
comprobantes.-
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ARTÍCULO 2º.- Turistas no Residentes.- Se considerará turista no
residente, a los efectos de este régimen, toda persona que teniendo
residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con nes de turismo,
negocios o estudios. Para el caso de pasajeros y tripulación de cruceros,
se admitirá una permanencia menor a las veinticuatro horas.-
No se considerarán turistas no residentes quienes posean
pasaportes extranjeros emitidos en Uruguay.-
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ARTÍCULO 3º.- Comercios autorizados.- La devolución del
Impuesto al Valor Agregado a los turistas no residentes sólo procederá
cuando los bienes se adquieran en los comercios autorizados a operar
con este sistema.-
Dichos comercios deberán cumplir con las condiciones y garantías
que establezca la Dirección General Impositiva debiendo tramitar
la autorización correspondiente ante dicha Ocina en la forma y
condiciones que ésta determine.-

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