Decreto No. 380/023.- Agrégase un inciso final al art. 4 del “Reglamento para el registro, producción, exportación, importación y comercialización de medicamentos de uso humano”, aprobado por Decreto 18/020, de fecha 13 de enero de 2020.

24 Documentos Nº 31.315 - diciembre 5 de 2023 | DiarioOficial
COMANDO S.A., titular de la emisora “Radio Clarín AM 580” que
opera en la frecuencia 580 KHz, CX 58, de la ciudad de Montevideo,
del mismo departamento, a favor de la Sra. Valentina Rodríguez
Sarubbi.
2
2º.- Establécese que la empresa COMANDO S.A. quedará integrada
por la Sra. Valentina Rodríguez Sarubbi, en el porcentaje citado y el
restante porcentaje (10 acciones) por los Sres. Diego Labat, Inés Labat,
Ignacio Labat, Federico Labat y Lucía Labat.
3
3º.- Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones a sus efectos.
BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; WALTER VERRI.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
21
Resolución 321/023
Desaféctase del Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas, al
yacimiento de arena natural ubicado en el inmueble que se identica,
ubicado en el departamento de Paysandú, propiedad del Instituto
Nacional de Colonización.
(5.713)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 20 de Noviembre de 2023
VISTO: estos antecedentes relacionados con el yacimiento de
arena natural ubicado en el Padrón Nº 5.067 de la 4ª Sección Catastral
del Departamento de Paysandú, propiedad del Instituto Nacional de
Colonización;
RESULTANDO: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo, de 4 de
noviembre de 1998, el indicado yacimiento fue incluido en el Inventario
de Canteras de Obras Públicas a cargo de la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo
a lo entonces previsto por el artículo 250 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, para la realización de las obras: “Ruta Nº 3 -
Accesos y Puente sobre el Arroyo Chapicuy Chico y sus Ampliaciones”,
ejecutadas por la empresa RAMÓN C. ÁLVAREZ S.A.;
II) que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, maniesta que no siendo necesaria la
utilización de la cantera de arena natural, según lo informa la División
Regional 6 de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, presentando los recaudos necesarios,
corresponde proceder a la desafectación del referido yacimiento del
Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas (ex Inventario de
Canteras de Obras Públicas);
CONSIDERANDO: que del informe elaborado por el Departamento
Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, surge que no existen impedimentos de índole jurídico
para acceder a lo solicitado;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Nº 19.924, de
18 de diciembre de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Desaféctase del Registro Nacional de Canteras de Obras
Públicas (ex Inventario de Canteras de Obras Públicas) al yacimiento de
arena natural ubicado en el Padrón Nº 5.067 de la 4ª Sección Catastral
del Departamento de Paysandú, propiedad del Instituto Nacional de
Colonización, de acuerdo a la gestión promovida por la Dirección
Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
2
2º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; JOSÉ LUIS FALERO.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
22
Decreto 380/023
Agrégase un inciso nal al art. 4 del “Reglamento para el registro,
producción, exportación, importación y comercialización de
medicamentos de uso humano”, aprobado por Decreto 18/020, de
fecha 13 de enero de 2020.
(5.697*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 22 de Noviembre de 2023
VISTO: el régimen de introducción al país de medicamentos no
registrados;
RESULTANDO: I) que el artículo 18 del Decreto Ley Nº 15.443, de
5 de agosto de 1983, prohíbe la comercialización de medicamentos y
anes de uso humano, que no se encuentran debidamente registrados
ante el Ministerio de Salud Pública;
II) que el artículo 461 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de
2015, autoriza en forma excepcional, la dispensación de medicamentos,
procedimientos y dispositivos terapéuticos no registrados, en los casos
taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos
en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho;
III) que el artículo 19 del “Reglamento para el registro, producción,
exportación, importación y comercialización de medicamentos de
uso humano”, aprobado por Decreto Nº 18/020, de 13 de enero de
2020, regula las causales de excepción por las cuales la Autoridad
Reguladora Nacional de Medicamentos, se encuentra facultada a
autorizar el ingreso y la comercialización de medicamentos que no
cuenten con registro;
IV) que el artículo 1 del Decreto Nº 344/021, de 5 de octubre de
2021, estableció a través del literal “D”, la facultad de ingresar al país
y comercializar medicamentos no registrados cuando una sentencia
judicial así lo disponga, debiendo el paciente acompañar su solicitud
de la prescripción médica correspondiente y de los requisitos que
establezca el organismo estatal condenado;
V) que dicha solución, introducida a efectos de facilitar el
cumplimiento de mandatos jurisdiccionales, no se encontraba prevista
en la reglamentación original, razón por la cual resulta necesario
adaptar las condiciones de ingreso al país, previstas en el artículo 4
del Reglamento, en la medida que en estos casos, la Administración se
encuentra obligada a realizar la adquisición con la mayor celeridad, e
independientemente de si existe oferta de laboratorios o disponibilidad
de productos en plaza;
CONSIDERANDO: que es necesario adaptar el Reglamento a
la nueva excepción reglamentaria, ante lo informado por la División
Servicios Jurídicos del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los
artículos 44 y 168 numeral 4 de la Constitución de la República; Ley Nº
9.202, de 12 de enero de 1934; artículo 461 de la Ley Nº 19.355, de 19 de
diciembre de 2015; Decreto Nº 18/020, de 13 de enero de 2020; Decreto
Nº 344/021, de 5 de octubre de 2021 y demás normas concordantes y
complementarias;

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