Decreto No. 389/006.- Apruébase el 'Reglamento de acciones a adoptar ante la detección de buques o embarcaciones extranjeros en infracción'

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.109 - Octubre 31 de 2006 223-A
CARILLA Nº 47
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCE-
NA BERRUTTI; JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO
ASTORI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE
DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE
MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA
ARISMENDI. ---o---
Decreto - 389
16
Decreto 389/006
Apruébase el "Reglamento de acciones a adoptar ante la detec-
ción de buques o embarcaciones extranjeros en infracción".
(1.765*R)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 23 de Octubre de 2006
VISTO: la gestión del Comando General de la Armada por la cual
solicita la aprobación del Reglamento de acciones a adoptar ante la detec-
ción de buques o embarcaciones extranjeros en infracción" en el marco
de lo establecido en la Ley 17.033 de 20 de noviembre de 1998.
RESULTANDO: que los procedimientos y acciones que actualmen-
te se ejecutan en dichas situaciones han sido establecidos por normas
internas del citado Comando General, dentro del marco de la Convención
de las Naciones Unidad sobre el Derecho del Mar (COVEMAR) y de las
normativas del Derecho Internacional Público.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 1ro. de la Ley 10.808 de 16 de
octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 85 de la Ley 16.320
de 1ro de noviembre de 1992, establece que la Armada Nacional tiene
como misión esencial la defensa de la integridad territorial y el ejercicio
de policía marítima de la República.
II) que el artículo 20 de la Ley 17.033 precitada comete al Ministerio
de Defensa Nacional, a través del Comando General de la Armada, el
control y vigilancia de las áreas marítimas de la República Oriental del
Uruguay, pudiéndose extender más allá de las áreas dispuestas en dicha
Ley, en ejercicio del derecho de persecución, de acuerdo con el artículo
111 de la Convención aprobada por la Ley 16.287 de 29 de julio de 1992,
o en el cumplimiento de los deberes establecidos por las normas de Dere-
cho Internacional en materia de conservación y ordenación de la pesca en
el área adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos.
III) que el cumplimiento de dichos cometidos implica la posibilidad
de recurrir al empleo de la fuerza.
IV) que el artículo 21 de la Ley 17.033 citada, establece que el Poder
Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento
de la misma.
ATENTO: a lo establecido por el numeral 4to. del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo dictaminado por las Asesorías Letradas
del Comando General de la Armada y del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1ro.- Apruébase el "Reglamento de acciones a adoptar
ante la detección de buques o embarcaciones extranjeros en infracción",
el cual se adjunta como Anexo y forma parte del presente Decreto.
2
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando Ge-
neral de la Armada a sus efectos. Cumplido, archívese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCE-
NA BERRUTTI.
ANEXO
"REGLAMENTO DE ACCIONES A ADOPTAR ANTE LA
DETECCION DE BUQUES O EMBARCACIONES EXTRANJE-
RAS EN INFRACCION"
Artículo 1ro. Los buques y embarcaciones extranjeros que realicen
actividades no autorizadas en las aguas jurisdiccionales uruguayas, serán
apresados por las unidades dependientes del Comando General de la
Armada y conducidos a puerto, donde la Unidad correspondiente de la
Prefectura Nacional Naval, en su carácter de auxiliar de la justicia y
representante de la Autoridad Marítima, llevará a cabo los procedimien-
tos administrativos pertinentes.
Tratándose de buques de Guerra o de buques de Estado destinados a
fines no comerciales (CONVEMAR artículo 32), el Comando General
de la Armada queda facultado para solicitarles la interrupción de las acti-
vidades no autorizadas y su salida de aguas jurisdiccionales de la Repú-
blica Oriental del Uruguay.
Artículo 2do.- Para el cumplimiento de estos cometidos, el Comando
General de la Armada empleará medios navales que reúnan las siguientes
características:
a.- Disponer de un Comandante legalmente designado por la autoridad
constituida y una tripulación sometida a las reglas de la disciplina militar.
b.- Ostentar las marcas exteriores propias de los buques y aeronaves
pertenecientes a la Armada Nacional de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 3ro.- a.- El medio naval empleado por el Comando General
de la Armada, al aproximarse a barcos o embarcaciones susceptibles de
ser inspeccionados, deberá mostrar el Pabellón Nacional y las insignias
correspondientes durante el día y tenerlas iluminadas durante la noche,
transmitirá la orden de "PARAR" por medio de señales de radio, visuales
y auditivas, de acuerdo a las distancias compatibles.
b.- En la hipótesis de que la orden de "PARAR" no fuese acatada, el
Comandante ordenará efectuar disparos de advertencia a la proa de la em-
barcación objeto del procedimiento. Los mismos podrán ser realizados con
el armamento orgánico de la unidad naval, sea éste fijo o portátil, de acuer-
do con lo que el Comandante en la escena evalúe como más adecuado.
Se entiende por "disparos de advertencia" aquellos efectuados con el
propósito de llamar la atención del barco o la embarcación, demostrando
fuerza, pero sin intención de acertar o causar daños, siendo que los disparos
tendrán por finalidad indicar la disposición inminente de emplear la fuerza.
c.- De ser necesario, el Comandante ordenará que se efectúe una
segunda serie de disparos de advertencia, en cuyo caso deberá mantener
durante el intervalo las señales de radio, visuales y auditivas.
d.- De persistir la negativa en "PARAR", el Comandante podrá dis-
poner que se efectúen disparos directos, sobre el barco o embarcación
infractores, hasta que la orden sea acatada.
Se deberán observar los siguientes límites:
1) El uso de la fuerza, con empleo de armamento deberá ser limitado
al mínimo necesario para alcanzar el resultado deseado.
2) Los tiros directos deberán ser ejecutados con proyectiles de carga
no explosiva, en cadencia lenta o en sucesión de ráfagas espaciadas.
3) Podrán ser utilizados proyectiles con carga explosiva en los casos
en que el infractor responda al fuego o realice cualquier maniobra que
ponga en riesgo la seguridad del medio naval en patrulla, sus embarcacio-
nes o aeronaves orgánicas o a su tripulación.
Artículo 4to.- a) El abordaje para visita e inspección será efectuado
por una "Dotación de Visita y Presa", compuesta por personal naval
previamente designado por el Comandante.
Sus componentes llevarán armamento portátil, perteneciente a la do-
tación orgánica del Comando General de la Armada.
b) El empleo del armamento por los miembros de la "Dotación de Visita y
Presa", queda condicionado a situaciones en que actos hostiles de los tripulan-
tes del buque infractor los expongan a riesgos de muerte o lesión corporal.
c) Una vez a bordo, en caso de resistencia de la tripulación infractora,
la "Dotación de Visita y Presa" empleará la mínima fuerza necesaria para
permitir la conducción segura del buque infractor a puerto.
Artículo 5to.- El Comando General de la Armada promulgará los
procedimientos complementarios que sean requeridos para el cumpli-
miento de la presente reglamentación.
---o---
Resolución - 711
17
Resolución 711/006
Dispónese el cese en su cargo del Comandante en Jefe del Ejér-
cito, señor Teniente General don Carlos A. Díaz.
(1.773)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 23 de Octubre de 2006
VISTO: lo dispuesto por el artículo 1ro. de la Ley 15.808 de 7 de
abril de 1986.

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