Decreto No. 395/006.- Dispónese que para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se atenderá con cargo al Inciso 24 'Diversos Créditos'

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.109 - Octubre 31 de 2006
202-A
CARILLA Nº 26
BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE
DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE
MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA
ARISMENDI. ---o---
Decreto - 395
3
Decreto 395/006
Dispónese que para el cumplimiento de sentencias judiciales,
laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la
Constitución de la República, posteriores al primero de enero
de 2006, la erogación resultante se atenderá con cargo al Inciso
24 "Diversos Créditos".
(1.771*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECNONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Octubre de 2006
VISTO: lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República Oriental del Uruguay y 51 a 53 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que el artículo 24 de la Constitución de la Repú-
blica Oriental del Uruguay preceptúa que todo órgano del Estado, será
civilmente responsable del daño causado a terceros, en la ejecución de los
servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
II) que el artículo 25 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que cuando el daño haya sido causado por sus funciona-
rios en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de
haber obrado con culpa grave o dolo, él órgano público correspondiente
podrá repetir contra ellos, lo que hubiera pagado en reparación.
III) que el artículo 51 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, sustituyó el texto del artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de
octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por
el artículo 29 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, introduciendo
modificaciones respecto al procedimiento de pago de sentencias contra el
Estado y disponiendo que la erogación resultante se efectuará con cargo
al Inciso 24 "Diversos Créditos".
IV) que el artículo 52 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, derogó el artículo 30º de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y
el artículo 31 de la misma ley, con la redacción dada por el artículo 82 de
la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facultando al Poder Ejecu-
tivo a comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que
exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias
judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo dispuesto en
los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a las normas citadas el pago
de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 del Presupuesto
Nacional se centraliza en el Ministerio de Economía y Finanzas.
II) que es conveniente establecer el procedimiento a seguir a efectos
que las normas que se reglamentan cumplan con la finalidad perseguida
por el legislador.
III) que, es necesario implementar un procedimiento a efectos que los
Gerentes Financieros de los Incisos, las Unidades Ejecutoras y sus abo-
gados trabajen en forma coordinada respecto a las demandas que se rea-
lizan contra el Estado.
IV) que, asimismo, es conveniente instrumentar un procedimiento de
oficio a efectos de que el Estado manifieste su voluntad de ejercer la
facultad de repetición del pago en reparación del que hubiere efectuado,
cuando ello corresponda.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 4º del artículo
168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, lau-
dos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución
de la República, posteriores al primero de enero de 2006, la erogación
resultante se atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas
del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anteriori-
dad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos
de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la
responsabilidad.
2
ARTICULO 2º.- El Ministerio de Economía y Finanzas pagará los
montos resultantes de las sentencias de condena contra el Estado - Inciso
02 al 27 del Presupuesto Nacional - así como los resultantes de laudos
arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la
República al acreedor ganancioso, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 51 a 53 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
3
ARTICULO 3º.- Los letrados patrocinantes del Estado de los Inci-
sos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, deberán controlar, y controvertir
si correspondiera, todas las liquidaciones y reliquidaciones de sentencias
provocadas por el acreedor.
Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para
controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicar en forma escri-
ta la sentencia de condena líquida y exigible o en su caso, el acuerdo
transaccional homologado, al jerarca inmediato y al Gerente Financiero
en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicho acto,
acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente
de la liquidación.
4
ARTICULO 4º.- El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el
dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado
al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco días
hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el artículo
precedente.
5
ARTICULO 5º.- El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos
precedentes será considerado falta grave, siendo de aplicación, los proce-
dimientos establecidos en el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de
1991 a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y
la sanción que eventualmente pudiera corresponder.
6
ARTICULO 6º.- El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez
recibido el Oficio del Juzgado competente, individualizando los autos, el
Inciso, la Unidad Ejecutora condenada y comunicando: la suma concreta
a depositar en el término de 45 días contados a partir de que reciba el
oficio, el nombre completo del beneficiario, su cédula de identidad, do-
micilio y el número de cuenta del beneficiario en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, deberá remitir la documentación recibida al Tribu-
nal de Cuentas para su intervención.
7
ARTICULO 7º.- Efectuado el pago, la Tesorería General de la Na-
ción deberá comunicarlo a la Unidad Ejecutora y al Juzgado competente,
por nota, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, fax,
correo electrónico o cualquier otro medio idóneo, dejando constancia en
el expediente administrativo correspondiente.
8
ARTICULO 8º.- Una vez cancelada la obligación, la Unidad
Ejecutora iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar
si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o
los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo estable-
cido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo al
Ministerio de Economía y Finanzas copia autenticada de todos los ante-
cedentes administrativos y judiciales relacionados al caso y su opinión
sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición.
9

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR