Decreto No. 398/009.- Díctanse normas relativas al régimen de aportación a la seguridad social de los profesionales del deporte.

IM.P.O.
IM.P.O.
572-A Nº 27.806 - Septiembre 2 de 2009
CARILLA Nº 18
Las situaciones excepcionales de cohabitación previstas en el
inciso final del artículo 6º no darán derecho a sucesión en el uso de
la vivienda.
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Artículo 11º.- El derecho a suceder en el uso de la vivienda, se
generará a partir del momento en que el aspirante haya sido designado
adjudicatario, notificado de la resolución que así lo disponga y suscrita la
documentación correspondiente, aún cuando no hubiere tomado posesión
de la unidad.
12
Artículo 12º.- Los cohabitantes autorizados, que por fallecimiento
del adjudicatario sucedan al mismo en el uso de la vivienda, no generarán
a su vez igual beneficio a favor de quienes cohabiten con ellos.
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Artículo 13º.- Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, los
cohabitantes que no cumplan con los requisitos establecidos, deberán
desocupar el inmueble dentro del plazo máximo de sesenta días, vencido
el cual se procederá, en su caso, a iniciar las acciones judiciales que
correspondan, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del decreto-
ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
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Artículo 14º.- (Bienes muebles del adjudicatario fallecido).- En
aquellos casos en que sobrevenido el deceso del adjudicatario, se ubiquen
bienes en el inmueble que aquél ocupaba, que no hubieren sido reclamados
por quienes tuvieren derecho a los mismos en el término de treinta días
posteriores a tal circunstancia, el Banco de Previsión Social, a fin de
recuperar y readjudicar la vivienda, una vez constatado el fallecimiento
del beneficiario, podrá proceder, previo inventario de los bienes, a
depositar los mismos en algunas de las instituciones sin fines de lucro
adheridas a los programas sociales que el organismo gestiona.
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Artículo 15º.- (Obligaciones del adjudicatario: destino y
conservación del inmueble).- El beneficiario está obligado a destinar el
inmueble para vivienda propia y permanente, así como a realizar los
reparos menores y de simple conservación.
Las erogaciones por reparaciones mayores serán de su cargo cuando
sean atribuibles a su responsabilidad o la de los integrantes de su núcleo
habitacional, debiendo el mismo proceder a reintegrar las sumas que por
tal concepto abonara el Banco de Previsión Social.
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Artículo 16º.- (Causales de revocación de la adjudicación).- Son
causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los
beneficios que se otorguen como solución habitacional:
a.- No destinar las mismas a vivienda propia y permanente del
beneficiario.
b.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo del
beneficiario de efectuar las reparaciones menores y de simple conservación
de las mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor.
c.- La falta de reintegro de las sumas abonadas por el Banco de
Previsión Social por reparaciones mayores cuando las mismas respondan
a daños causados por culpa del adjudicatario o de los integrantes del
núcleo familiar.
d.- El realizar construcciones no autorizadas.
e.- El causar daños intencionales a los bienes a través de los cuales se
otorga el derecho a la solución habitacional.
f.- La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes
de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o
perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el
artículo 33 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el
cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros
y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos,
la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso,
el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta
días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento
de las acciones judiciales correspondientes.
g.- La mejora superviniente de la condición económica del
adjudicatario, que se traduzca en ingresos que superen los topes previstos
por el artículo 1° de la ley 17.217 de 24 de setiembre de 1999.
h.- El devenir propietario, copropietario, usufructuario, titular de
derechos de uso y habitación o titular de otros Programas de Vivienda, ya
sean públicos o privados.
i.- El superar las personas que cohabitan con el adjudicatario, el
número previsto por el artículo 6º inciso 4º de la presente
reglamentación.
17
Artículo 17º.- (Comisión Honoraria Consultiva).- Créase una
Comisión Honoraria Consultiva con el cometido de brindar
asesoramiento en materia de políticas de soluciones habitacionales para
jubilados y pensionistas, la que estará conformada por seis miembros:
dos designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, dos por el Banco de Previsión Social y dos por la
organización de jubilados y pensionistas más representativa a nivel
nacional.
La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento de
funcionamiento.
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Artículo 18º.- Fíjase un plazo máximo de tres meses para llevar a
cabo las tareas materiales necesarias para que el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente transfiera al Banco de
Previsión Social, los cometidos asignados por la ley 18.340 de 21 de
agosto de 2008.
19
Artículo 19º.- Derógase el decreto 425/2002 de 1º de noviembre de
2002.
20
Artículo 20º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO
GARCIA; CARLOS COLACCE.
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5B 398
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Decreto 398/009
Díctanse normas relativas al régimen de aportación a la
seguridad social de los profesionales del deporte.
(2.022*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 24 de Agosto de 2009
VISTO: El régimen de aportación a la seguridad social de los
profesionales del deporte.
RESULTANDO: I) Que según el artículo 147 de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, las contribuciones especiales de seguridad
social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las
remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos
tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia
gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas.
II) Que el artículo 37 del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 220/996 de 12 de junio
de 1996, dispuso que la aportación de los deportistas profesionales cuyas
remuneraciones constituyeran el medio principal de subsistencia, podría
efectuarse, por el período contractual vigente y a opción de aquéllos, por
un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes,
siempre que el total de remuneraciones computables fuere mayor a ese
monto.
III) Que, respecto de los árbitros profesionales cuya remuneración
constituyera su principal medio de vida, el referido artículo dispuso que
aportarían sobre lo efectivamente percibido, sin que pudiera ser inferior a
11 (once) Bases Fictas de Contribución.
IV) Que dichos regímenes fueron nuevamente consagrados en los
decretos Nº 71/997 de 5 de marzo de 1997, Nº 71/998 de 18 de marzo de

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