Decreto No. 4/009.- Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico Nacional.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.662 - Enero 28 de 2009
584-A
CARILLA Nº 38
Artículo 12º.- El servicio deberá disponer de un protocolo de las
condiciones de transferencia y traslado secundario para el caso de traslado
del paciente con otro móvil a un tercer nivel de complejidad asistencial.
13
Artículo 13º.- En todos los casos el profesional Médico responsable
de brindar la atención del paciente, de estabilizarlo, y decidir su traslado,
asumirá la responsabilidad de continuar con el procedimiento o de cancelar
su transferencia a otra unidad de apoyo, si considera la maniobra riesgosa,
y que puede comprometer aún más el estado crítico y la estabilidad del
paciente.
14
Artículo 14º.- En ningún caso la localidad, debe quedar sin cobertura
del servicio de emergencia pre-hospitalaria. Se deberá enviar otro móvil
especializado (equipo completo reemplazante), para suplantar al que se
encuentre en traslado, en los casos en que no se realizó transferencia.
15
Artículo 15º.- La habilitación de estos servicios por el Ministerio de
Salud Pública deberá ser renovada cada tres años.
16
Artículo 16º.- El Ministerio de Salud Pública adoptará las
disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de este Decreto.
17
Artículo 17º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA
JULIA MUÑOZ. ---o---
5B 4
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Decreto 4/009
Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico
Nacional.
(235*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 2 de Enero de 2009
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el
Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 y el Decreto Nº 66/008 de 11
de febrero de 2008;
RESULTANDO: I) que, la División Productos de Salud y el
Departamento de Alimentos y otros del Ministerio de Salud Pública
solicitan la modificación del Capítulo 17, Sección 2 - Aceites - del citado
Reglamento;
II) la Norma del Codex Alimentarius "Codex Stan 33 - Norma para
los Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva (Rev. 2 - 2003)";
III) la Norma UNIT 1037:99 "Aceites de Oliva y de Orujo de Aceituna
comestibles" como referencia de las características de composición de
aceite de oliva regional e internacional;
CONSIDERANDO: I) que, resulta necesaria la actualización de los
parámetros de genuinidad del aceite de oliva, tal como figura en el
Reglamento Bromatológico Nacional;
II) que, existen distintas clasificaciones según parámetros
fisicoquímicos para los aceites de oliva virgen y por lo tanto es necesaria
su diferenciación;
III) que, habiéndose consultado a la Industria Aceitera del País, ésta
da su conformidad para la actualización de la normativa sobre alimentos;
IV) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más
fluido relacionamiento comercial con otros países;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley
Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública -, de 12 de enero de 1934.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Incorpórase a la tabla que figura en el Artículo 1º del
Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica
el Artículo 17.2.12 c) del Reglamento Bromatológico Nacional -
Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 -, las siguientes dos filas
finales:
Aceite de orujo de oliva refinado máx. 5 meq
Aceite de orujo de oliva máx. 15 meq
2
Artículo 2º.- Agréguese a la tabla que figura en el Artículo 1º del
Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica el
Artículo 17.2.12 g) del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto
Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 -, las siguientes dos filas finales:
Aceite de orujo de oliva refinado máx. 0,1%
Aceite de orujo de oliva máx. 0,1%
3
Artículo 3º.- Incorpórase al Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de
1994 - Reglamento Bromatológico Nacional -, el Artículo 17.2.21 en la
Sección 2 del Capítulo 17, Aceites y Grasas, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
17.2.21. Aceite de Orujo de Oliva, es el obtenido mediante tratamiento
con disolventes u otros procedimientos físicos del orujo de oliva, con
exclusión de los aceites obtenidos por procedimiento de reesterificación
y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.
Se reconocen los siguientes tipos de aceites de orujo de oliva:
-Aceite de orujo de oliva refinado: es el obtenido a partir del aceite
de orujo de oliva crudo mediante métodos de refinado que no provocan
alteraciones en la estructura glicerídica inicial. Tiene una acidez libre,
expresada en ácido oleico, de no más de 0,3%.
Aceite de orujo de oliva: es el constituido por la mezcla de aceite
de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes. Tiene una acidez
libre, expresada en ácido oleico, máxima de 1%.
Sus características de calidad (composición en ácidos grasos, esteroles,
ceras, absorbancia a 270 nm, entre otros), composición (contenido en
ácidos grasos saturados en posición 2 en los triglicéridos) y características
físicas - químicas, deberán responder a la norma "Codex Stan 33 - Norma
para los Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva (Rev. 2 - 2003)" y
sus posteriores modificaciones.
4
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA
JULIA MUÑOZ; ALVARO GARCIA; DANIEL MARTINEZ;
ERNESTO AGAZZI. ---o---
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Decreto 5/009
Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico
Nacional.
(236*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 2 de Enero de 2009
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el
Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que, se ha solicitado la modificación del Capítulo
21 "Cacao y derivados", del citado Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que, se ha constatado la necesidad de ampliar
las calificaciones del chocolate en semidulce o semiamargo, además de
las ya existentes;
II) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más
fluido relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que
beneficia el comercio exterior de nuestro País;

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