Decreto No. 404/007.- Reglaméntase la Ley 18.159 que tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.357 - Noviembre 6 de 2007 211-A
CARILLA Nº 5
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
5B 404
CONSEJO DE MINISTROS
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Decreto 404/007
Reglaméntase la Ley 18.159 que tiene por objeto fomentar el
bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a
través de la promoción y defensa de la competencia.
(2.028*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Octubre de 2007
VISTO: la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de
2007 que tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros
consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la com-
petencia.
RESULTANDO: que por el artículo 32 de la referida ley, se enco-
mienda su reglamentación al Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que se estima conveniente dar cumplimiento a
la obligación impuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto
normativo.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
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ARTICULO 1º.- La ley que se reglamenta tiene por objeto fomentar
el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través
de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia
económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas
y productos a los mercados.
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ARTICULO 2º.- Declárase que para la prosecución del objetivo
precedentemente establecido, todos los mercados deberán estar regidos
por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitacio-
nes establecidas por ley, por razones de interés general.
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ARTICULO 3º.- Declárase prohibido el abuso de posición domi-
nante, así como toda práctica, conducta, o recomendación, individual o
concertada que tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado rele-
vante.
La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la
mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores,
no constituye una conducta de restricción de la competencia.
Tampoco se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posi-
ción dominante, el ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excep-
cional otorgada o reconocida por la ley.
Los agentes bajo investigación por supuestas prácticas
anticompetitivas podrán aportar elementos al Organo de Aplicación rela-
tivos tanto a las ganancias de eficiencia económica, como al eventual
beneficio que se traslada a los consumidores establecidos en el artículo 2
de la ley que se reglamenta, sin perjuicio de la actuación de oficio.
Se consideran agentes o agentes económicos a los efectos del presen-
te Decreto, los previstos en el artículo siguiente.
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ARTICULO 4º.- La ley que se reglamenta será de aplicación respec-
to de todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, naciona-
les y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines
de lucro en el territorio nacional, las que estarán obligadas a regirse por
los principios de la libre competencia.
Quedarán asimismo obligados en idénticos términos, quienes desa-
rrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplie-
guen total o parcialmente sus efectos en el territorio nacional.
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ARTICULO 5º.- Decláranse expresamente prohibidas las prácticas
que se indican a continuación a título meramente enunciativo y en tanto
configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2 de la ley
que se reglamenta:
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o
venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la produc-
ción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o
factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el
caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja impor-
tante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obliga-
ciones complementarias o suplementarias que -por su propia naturaleza o
por los usos comerciales- no tengan relación con el objeto de esos contra-
tos.E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos
de precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes,
servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potencia-
les entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, abste-
niéndose los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios.
J) Cualquiera de las prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.
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ARTICULO 6º.- A efectos de evaluar si las prácticas, conductas o
recomendaciones que se prohiben, afectan las condiciones de competen-
cia, deberá determinarse el alcance del mercado relevante en el que las
mismas se desarrollan. Sin perjuicio de que el Organo de Aplicación
establecerá los criterios generales para la determinación del mercado rele-
vante, para el análisis se considerará -entre otros factores- la existencia
de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico com-
prendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva
que corresponda.
7
ARTICULO 7º.- A los efectos previstos en el artículo 2 de la ley que
se reglamenta y artículo 3 del presente Decreto, se entenderá que uno o
varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado, cuando
pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con pres-
cindencia de las conductas de sus competidores, compradores o provee-
dores.

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