Decreto No. 405/023.- Reglaméntanse las modificaciones introducidas en la Ley 17.819 de fecha 6 de setiembre de 2004, por la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, en lo relativo a la acumulación de servicios en el régimen de seguridad social.

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Documen tos
Nº 31.326 - diciembre 20 de 2023
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 8, 13 y 15 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 405/023
Reglaméntanse las modicaciones introducidas en la Ley 17.819 de
fecha 6 de setiembre de 2004, por la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo
de 2023, en lo relativo a la acumulación de servicios en el régimen de
seguridad social.
(6.093*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 14 de Diciembre de 2023
VISTO: la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y las
modicaciones introducidas por la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023;
CONSIDERANDO: que las modicaciones efectuadas por la Ley
Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023, introducen aspectos relevantes que
deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por
todos los organismos de previsión social involucrados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
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Artículo 1º.- (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente
computables podrán ser acumulados a los efectos de congurar causal
de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad
parcial o pensión de sobrevivencia ante cualquier entidad de seguridad
social, en cuanto fuera necesario para congurar causal en alguna de
ellas, seleccionando los de mayores asignaciones computables, salvo
que el aliado solicite acumularlos en su totalidad.
En caso de corresponder el ficto por hijos (artículo 43 de la
Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023), se computará una sola vez,
atribuyéndose en partes iguales entre las entidades previsionales que
lo reconozcan, o el máximo que corresponda a cada entidad siendo
el eventual excedente computado en la o las restantes entidades
previsionales que corresponda.
Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación, a la fecha de solicitud de la jubilación o retiro o a la
fecha que se determine en la misma, sin perjuicio de las situaciones
de subsidio transitorio por incapacidad parcial y de aquellas en las
que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad
remunerada (artículos 197 a 202 de la Ley Nº 20 130, de 2 de mayo
de 2023).
B) Congure causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio
transitorio por incapacidad parcial o pensión considerando los
servicios que se pretende acumular.
2
Artículo 2º.- (Reglas para el subsidio transitorio por incapacidad
parcial).- A efectos de acceder al derecho a percibir el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, en caso de ser necesario, el aliado
podrá solicitar la acumulación para reunir el cómputo de servicios
exigido por la normativa aplicable.
La prestación la servirá exclusivamente el organismo de amparo
de la actividad en la que el aliado se haya incapacitado, salvo que
ésta sobrevenga dentro del año de su cese o de la declaración de
no ejercicio, en cuyo caso será servida de acuerdo con la regla de la
proporcionalidad.
A los efectos del cálculo de la prestación se tomarán en cuenta
las asignaciones computables registradas en el o los organismos de
Previsión Social encargados de servirla.
La evaluación de la incapacidad la realizará el o los organismos
encargados de servir la prestación. No obstante, los organismos podrán
crear un ámbito de coordinación centralizado que les permita validar la
evaluación. La Agencia Reguladora de la Seguridad Social en ejercicio
de sus poderes normativos podrá crear el ámbito de coordinación
referido precedentemente.
3
Artículo 3º.- (Beneficios en otras entidades).- El derecho al
benecio en las otras entidades involucradas en la acumulación
se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios
acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los
requisitos que se exijan para la conguración de la causal de jubilación,
retiro o pensión, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio
por incapacidad parcial, que se regirá por lo dispuesto en el artículo
precedente, y de aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de
percepción de jubilación y actividad remunerada.
A tales efectos, se aplicará la legislación vigente al momento
del cese en la última actividad con arreglo al procedimiento de
convergencia (artículo 17 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023),
si correspondiere.
4
Artículo 4º.- (De los servicios simultáneos y bonicados). A los
efectos de la conguración de la causal de jubilación, retiro, pensión
o subsidio transitorio por incapacidad parcial ante cualquier entidad
de seguridad social no se adicionarán los períodos de servicios de
otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la
propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonicados el cómputo
adicional solamente se considerará con relación al período de servicios,
para la conguración de causal y determinación de la asignación
jubilatoria, tasa de reemplazo, o en su caso, tasa de adquisición de
derechos, de retiro o de pensión de sobrevivencia.
En el caso de que los servicios bonicados fueran simultáneos
entre dos o más entidades, se tomará para el cómputo de servicios la
bonicación mayor.
No obstante, respecto de la entidad que ampara dicha bonicación,
ésta se considerará a todos los efectos.
5
Artículo 5º.- (Prestación por servicios simultáneos no
acumulados).- A partir del 1º de enero de 2033, el aliado que cuente
con una edad real mínima de setenta años y con períodos de servicios
simultáneos no acumulados superiores a tres años, tanto simples
como bonicados, tendrá derecho a una prestación equivalente al
producto del promedio actualizado de asignaciones computables del

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