Decreto No. 410/016.- Apruébase a partir del 1º de enero de 2017 la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común
10 Documentos Nº 29.617 - enero 5 de 2017 | DiarioOficial
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 203/014
de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Reducción adicional para operaciones con
tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico.- Las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que reere
el inciso primero del artículo 1º del presente decreto, cuyo
importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho
artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
del mencionado impuesto, según corresponda, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
de débito o instrumentos de dinero electrónico.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº
18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley
Nº 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social
MIDES), la reducción adicional a que reere el presente artículo
se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
- 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto
de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto
de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
sujetas a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en el presente artículo no será de
aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través
de terceros ni cuando la contraprestación se procese total o
parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación
en los intereses de operaciones de crédito o nanciamiento.
Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará a las enajenaciones
de bienes y prestaciones de servicios facturadas a partir del 1º
de enero de 2017, cuya contraprestación se realice a partir de
dicha fecha.”
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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 203/014
de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Régimen transitorio de determinación
cta de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La
reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
las operaciones a que reere artículo 1º del presente decreto
podrá determinarse aplicando al monto total de la operación,
incluido el referido impuesto, la alícuota de 1,64% (uno con
sesenta y cuatro por ciento).
La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente
a las operaciones a que reere el artículo 2º del presente decreto
podrá determinarse aplicando al monto total de la operación,
incluido el referido impuesto, la alícuota de 3,28% (tres con
veintiocho por ciento).
Solamente podrán aplicar el régimen cto establecido en el
presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No
Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna
de las siguientes condiciones:
1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, ambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70
y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley Nº 18.874, de 23 de diciembre
de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que en el
desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos
o gravados a la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor
Agregado;
3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
comprendidas en el artículo 8º bis del Decreto Nº 220/998,
de 12 de agosto de 1998.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del
presente artículo las enajenaciones previstas en los literales A)
a E) y G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
través de terceros.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable para
operaciones cuya contraprestación se realice en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017.”
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ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º del
Decreto Nº 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
“En el caso de la reducción a que reere el artículo 2º del
presente decreto, la misma será aplicable según lo establecido
en el inciso anterior, siempre que el importe total de la
operación resulte inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado.”
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ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 203/014
de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Valor de la UI y operaciones en moneda
extranjera.- Todas las referencias del presente decreto a valores
expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando
la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. Las
operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a
efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas
en los artículos 2º y 7º del presente decreto, considerando la
cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes
anterior al que se realiza la operación.”
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ARTÍCULO 6º.- Deróganse los artículos 21 y 21-BIS del Decreto
Nº 203/014 de 22 de julio de 2014.
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ARTÍCULO 7º.- Vigencia.- El presente decreto rige desde el 1º de
enero de 2017.
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ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
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Decreto 410/016
Apruébase a partir del 1º de enero de 2017 la Nomenclatura Común
del Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado,
con su correspondiente Arancel Externo Común.
(47*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 26 de Diciembre de 2016
VISTO: la Resolución Nº 26/16 del Grupo Mercado Común, de 05
de diciembre de 2016.
RESULTANDO: que el artículo 1º de la mencionada Resolución
aprueba el “Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura
Común del Mercosur” ajustada a la VI Enmienda del Sistema
Armonizado.
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