Decreto No. 417/012.- Determínase en una lista única, los bienes comprendidos en el régimen de Free Shop.

IM.P.O.
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Nº 28.631 - enero 7 de 2013
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No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la
afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.
Fuente: Artículo 466 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en
la redacción dada por el artículo 399 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 76 (Reserva del crédito).- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en
un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo
la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en
su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación
para el o los ejercicios siguientes.
Fuente: Artículo 467 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 77 (Asignaciones ejecutadas).- Los créditos presupuestales
se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los
cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación
de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En
particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
prestación del servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme
del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado,
sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se
otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un
gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que
establezca la Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
actos administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se
cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al
Tribunal de Cuentas.
Fuente: Artículo 2 Ley Nº 17.213 de 24 de setiembre de 1999, sustitutiva
del artículo 469 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 78 (Transferencias al ejercicio siguiente).- Al cierre
del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades
constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.
Fuente: Artículo 473 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 6º de la ley Nº 17.213 de 24 de setiembre de 1999.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Decreto 417/012
Determínase en una lista única, los bienes comprendidos en el régimen
de Free Shop.
(2.383*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de 2012
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el
Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993, modicativas y concordantes.
RESULTANDO: I) la necesidad de consolidar en una única lista
los bienes comprendidos en el régimen, a los efectos de una mejor
evaluación y control del universo alcanzado;
II) que en virtud de la dinámica comercial, se entiende conveniente,
establecer un mecanismo ágil para la actualización del listado de bienes
que permita satisfacer la demanda del turista extranjero;
ATENTO a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
ARTÍCULO 1º.- BIENES COMPRENDIDOS. A partir de la vigencia
del presente decreto, los bienes y mercaderías autorizados para su
venta a turistas extranjeros en régimen de Free Shop, son los que
constan en el Anexo I del presente decreto, el cual forma parte del
mismo.
2
ARTÍCULO 2º.- SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 12ª DEL
DECRETO nº 127/003, DEL 2 DE ABRIL DE 2003, POR EL SIGUIENTE:
“Facultase al Ministerio de Economía y Finanzas a modicar la lista de
bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en
el régimen de venta de bienes a turistas. Las modicaciones a la lista podrán
tener como objeto el aumento o disminución de los bienes incluidos. Las
referidas modicaciones alcanzarán a todas las empresas habilitadas a operar
en el régimen.”
3
ARTÍCULO 3º.- Deróganse las normas que se opongan al presente
decreto.
4
ARTÍCULO 4º.- Dése cuenta a la Asamblea General.-
5
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO.
Anexo ILista de Productos
NCM DESCRIPCIÓN
0406.10.90.00 Queso fresco. Los demás
0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
0406.20.00.10 Rallado
0406.20.00.20 En polvo
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que
presenten vetas producidas por
0406.90 - Los demás quesos
0406.90.10.00 Con un contenido de humedad inferior al
36,0 % en peso (pasta dura)
0406.90.20.00
Con un contenido de humedad superior o
igual al 36,0 % pero inferior al 46,0 %, en peso
(pasta semidura)
0406.90.90.00 Los demás
08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES
DE «CAJÚ» (MEREY, CAJUIL, ANACARDO,
MARAÑÓN)*, FRESCOS O SECOS, INCLUSO
SIN CÁSCARA O MONDADOS.
0801.1 - Cocos:
0801.11 - - Secos
0801.11.10.00 Sin cáscara, incluso rallados
0801.11.90.00 Los demás
0801.12.00.00 - - Con la cáscara interna (endocarpio)
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0801.21.00.00 - - Con cáscara
0801.22.00.00 - - Sin cáscara
0801.31.00.00 - - Con cáscara
0801.32.00.00 - - Sin cáscara
08.02 LOS DEMÁS FRUTOS DE CÁSCARA FRESCOS
O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O
MONDADOS.
0802.1 - Almendras:
0802.11.00.00 - - Con cáscara
0802.12.00.00 - - Sin cáscara
0802.2 - Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00.00 - - Con cáscara
0802.22.00.00 - - Sin cáscara
0802.3 - Nueces de nogal:
0802.31.00.00 - - Con cáscara
0802.32.00.00 - - Sin cáscara
0802.4 - Castañas (Castanea spp.):
0802.41.00.00 - - Con cáscara
0802.42.00.00 - - Sin cáscara
0802.5 - Pistachos:
0802.51.00.00 - - Con cáscara
0802.52.00.00 - - Sin cáscara
0802.90.00 - Los demás
0802.90.00.10 Piñones
0802.90.00.90 Los demás
08.04 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS (ANANÁS),
AGUACATES (PALTAS)*, GUAYABAS,
MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O
SECOS.
0804.10 - Dátiles
0804.10.20.00 Secos
0804.20.20.00 Secos
08.06 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS
PASAS.
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas
09.01 CAFÉ, INCLUSO TOSTADO O
DESCAFEINADO; CÁSCARA Y CASCARILLA
DE CAFÉ; SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE
CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER
PROPORCIÓN.
0901.1 - Café sin tostar:
0901.11 - - Sin descafeinar
0901.11.10.00 En grano
0901.11.90.00 Los demás
0901.12.00.00 - - Descafeinado
0901.2 - Café tostado:
0901.21.00.00 - - Sin descafeinar
0901.22.00.00 - - Descafeinado
0901.90.00.00 - Los demás
09.02 TÉ, INCLUSO AROMATIZADO.
0902.10.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases
inmediatos con un contenido inferior o igual a
3 kg
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra
forma
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual a 3 kg
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados de otra forma
09.04 PIMIENTA DEL GÉNERO PIPER; FRUTOS
DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA,
SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS.
0904.1 - Pimienta:
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada
0904.2 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0904.21.00.00 - - Secos, sin triturar ni pulverizar
0904.22.00.10 Pimientos dulces triturados o pulverizados
0904.22.00.90 Los demás
09.08 NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y
CARDAMOMOS.
0908.1 - Nuez moscada:
0908.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0908.12.00.00 - - Triturada o pulverizada
0908.2 - Macis:
0908.21.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0908.22.00.00 - - Triturado o pulverizado
0908.3 - Amomos y cardamomos:
0908.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0908.32.00.00 - - Triturados o pulverizados
09.10 JENGIBRE, AZAFRÁN, CÚRCUMA, TOMILLO,
HOJAS DE LAUREL, CURRY Y DEMÁS
ESPECIAS.
0910.1 - Jengibre:
0910.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar
0910.12.00.00 - - Triturado o pulverizado
0910.20.00.00 - Azafrán
0910.30.00.00 - Cúrcuma
0910.9 - Las demás especias:
0910.99.00.00 - - Las demás
15.04 GRASAS Y ACEITES, Y SUS FRACCIONES,
DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS,
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR
QUÍMICAMENTE.
1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones
1504.10.1 De bacalao
1504.10.11.00 Aceite en bruto
1504.10.19.00 Los demás
1504.10.90.00 Los demás
15.09 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR
QUÍMICAMENTE.
1509.10.00.00 - Virgen
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1509.90 - Los demás
1509.90.10.00 Renado
1509.90.90.00 Los demás
15.11 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR
QUÍMICAMENTE.
1511.10.00.00 - Aceite en bruto
1511.90.00.00 - Los demás
15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE
ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, Y
SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.
1513.1 - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1513.11.00.00 - - Aceite en bruto
1513.19.00.00 - - Los demás
1513.2 - Aceites de almendra de palma o de babasú, y
sus fracciones:
1513.21 - - Aceites en bruto
1513.21.10.00 De almendra de palma
1513.21.20.00 De babasú
1513.29 - - Los demás
1513.29.10.00 De almendra de palma
1513.29.20.00 De babasú
1515.90.90.99 Los demás (Aceite de pepita de uva)
15.17 MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES
ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES,
ANIMALES O VEGETALES, O DE
FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O
ACEITES, DE ESTE CAPÍTULO, EXCEPTO LAS
GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS
FRACCIONES, DE LA PARTIDA 15.16.
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina líquida,
exclusivamente presentada para la venta al por
menor
16.02 LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS
DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE.
1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas
1602.20.00 - De hígado de cualquier animal
1602.20.00.10 De bovinos
1602.20.00.20 De ovinos
1602.20.00.30 De porcinos
1602.20.00.90 Las demás
1602.3 - De aves de la partida 01.05:
1602.31.00.00 - - De pavo (gallipavo)
1602.39.00.00 - - Las demás
1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón
1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta
1602.49.00 - - Las demás, incluidas las mezclas
1602.49.00.10 Carne curada y cocida («corned pork»)
1602.49.00.20 Lenguas
1602.49.00.90 Las demás
1602.50.00 - De la especie bovina
1602.50.00.10 Carne curada y cocida («corned beef»)
1602.50.00.20 Asado de novillo («roast beef»)
1602.50.00.30 Pecho de bovino («brisket beef»)
1602.50.00.40 Lenguas
1602.50.00.50 Carne cocida («boiled beef», «cubed beef»,
«cooked beef», «groun beef»)
1602.50.00.6 Carne cocida y congelada
1602.50.00.61 Carne cocida y congelada, envasada en bolsas
plásticas, con agregado de gelatina, salsas con
especies y libre de huesos, cartílagos, tendones
y apo-neurosis (cuts, dinner, pie)
1602.50.00.69 Las demás
1602.50.00.70 Carne congelada en trozos sazonados o
condimentados
1602.50.00.9 Las demás
1602.50.00.92 Carne vacuna desosada, cortada en rebanadas
(lonchas), cocida, curada con adición de
condimentos, ahumada y secada («beef jerky»)
1602.50.00.99 Las demás
1602.90.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de
sangre de cualquier animal
1602.90.00.1 De carne o de despojos de la especie ovina
1602.90.00.11 Carne curada y cocida («corned muon»)
1602.90.00.12 Carne cocida («boiled muon»)
1602.90.00.13 Lenguas conservadas
1602.90.00.19 Las demás
1602.90.00.20 De carne o de despojos de las demás especies
1602.90.00.30 De sangre
16.04 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE
PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS
PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO.
1604.1 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado
picado:
1604.11.00.00 - - Salmones
1604.12.00.00 - - Arenques
1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines
1604.13.10.00 Sardinas
1604.13.90.00 Los demás
1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
1604.14.10.00 Atunes
1604.14.20.00 Listados
1604.14.30.00 Bonitos
1604.15.00.00 - - Caballas
1604.16.00.00 - - Anchoas
1604.17.00.00 -- Anguilas
1604.19.00 - - Los demás
1604.19.00.10 Merluza
1604.19.00.90 Los demás
1604.20 - Las demás preparaciones y conservas de
pescado
1604.20.10.00 De atún

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