Decreto No. 425/009.- Modifícase la reglamentación del art. 244 de la Ley 18.172 dispuesta por Decreto 232/008.

IM.P.O.
IM.P.O.
812-A Nº 27.826 - Septiembre 30 de 2009
CARILLA Nº 14
En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los
Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare
solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad
correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los
quince días de presentada la petición.
No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas
actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que
hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de
empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector".
13
Artículo 13.- (Designación de delegados).- Sustitúyese el artículo 6º
de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la
clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos
funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros:
tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y
dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.
El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo
actuará como Presidente.
El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y
empleadores en consulta con las organizaciones más
representativas de los respectivos grupos de actividad.
En los sectores donde no existiere una organización
suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los
delegados que le sean propuestos por las organizaciones que
integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los
mecanismos de elección que éste proponga".
IV
NEGOCIACION COLECTIVA BIPARTITA
14
Artículo 14.- (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y
celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una
organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por
una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores,
por otra. Cuando exista más de una organización que se atribuya la
legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación
para negociar se reconoce a la organización más representativa, en atención
a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de
afiliados de la organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando
no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar
recaerá en la organización más representativa de nivel superior.
15
Artículo 15.- (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar
por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro
nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no
podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de
nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.
16
Artículo 16.- (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios
colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos
plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo
por sector de actividad celebrado por las organizaciones más
representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y
trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado
y publicado por el Poder Ejecutivo.
17
Artículo 17.- (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos
será establecida por las partes de común acuerdo, quienes también podrán
determinar su prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.
El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la
plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo
sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.
V
PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS
18
Artículo 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá
competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos
colectivos de trabajo.
19
Artículo 19.- (Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus
organizaciones y las organizaciones sindicales podrán establecer, a través
de la autonomía colectiva, mecanismos de prevención y solución de
conflictos, incluidos procedimientos de información y consulta así como
instancias de negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las
partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos
mencionados en el inciso anterior.
20
Artículo 20.- (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores
y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir,
en cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o
conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios
con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo 20
de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943).
Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios
competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes,
éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre las
partes involucradas.
Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría
de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un
acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo
a los efectos pertinentes.
VI
21
Artículo 21.- Durante la vigencia de los convenios que se celebren,
las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado
ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula
es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que
hayan sido acordados en el convenio suscrito.
Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de
carácter nacional convocadas por las organizaciones sindicales.
Para resolver las controversias en la interpretación del convenio
deberán establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar
todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la
intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto
y las acciones y efectos generados por éste.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar
a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse
ante la justicia laboral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a
2 de setiembre de 2009.
HORACIO YANES, 2do. Vicepresidente; JOSE PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 11 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
sistema de negociación colectiva.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; JULIO BARAIBAR.
---o---
5B 425
16
Decreto 425/009
Modifícase la reglamentación del art. 244 de la Ley 18.172
dispuesta por Decreto 232/008.
(2.248*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de Setiembre de 2009
VISTO: la necesidad de modificar la reglamentación del artículo 244

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