Decreto No. 427/012.- Establécese que a partir del 1º de enero de 2013, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), tendrán derecho a percibir una sobrecuota de inversión, de carácter transitorio por hasta un 3,51%, con el fin que se determina.

IM.P.O.
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6Documentos Nº 28.632 - enero 8 de 2013 | DiarioOficial
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 427/012
Establécese que a partir del 1º de enero de 2013, las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva (IAMC), tendrán derecho a percibir una
sobrecuota de inversión, de carácter transitorio por hasta un 3,51%,
con el n que se determina.
(25*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 28 de Diciembre de 2012
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 18.922, de 6
de julio de 2012.-
RESULTANDO: que la referida norma facultad a la Junta Nacional
de Salud a disponer el pago de una sobre-cuota de inversión a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud, que será destinada al
nanciamiento de proyectos de inversión aprobados por el Ministerio
de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas.-
CONSIDERANDO: I) que, en consecuencia, corresponde
reglamentar la implementación de la referida sobre-cuota, estableciendo
las condiciones que deberán cumplir los proyectos que se propongan
para su nanciación, en particular en relación a la viabilidad económica
y funcional de los mismos.-
II) que, asimismo, en el marco de la reglamentación que se propone,
resulta conveniente establecer las sanciones a aplicar por parte del
organismo regulador, en el marco de sus facultades, para el caso de que
se constaten apartamientos por parte de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) respecto a lo previsto en la Ley Nº 18.922,
de 6 de julio de 2012, y en la presente reglamentación.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- A partir del 1º de enero de 2013 las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) tendrán derecho a percibir una
sobre-cuota de inversión, de carácter transitorio, por hasta un 3,51%
(tres con cincuenta y uno por ciento) del valor de las cápitas, que será
destinado al nanciamiento de proyectos de inversión aprobados por
el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas.-
El Poder Ejecutivo ajustará anualmente dicho porcentaje,
considerando la estructura de ingresos por cápitas y cuotas
individuales y colectivas del promedio de las Instituciones, de forma
que el porcentaje resultante aplicado sobre las cápitas equivalga al 3%
(tres por ciento) de los ingresos por cuotas individuales, colectivas y
cápitas para el sistema IAMC en su conjunto. Dicho ajuste se aplicará
a los nuevos proyectos a nanciar, así como también al conjunto de
los proyectos en ejecución.-
2
ARTÍCULO 2º.- La evaluación de los proyectos que se presenten
para su aprobación considerará la contribución de los mismos al
cambio de modelo de atención de salud, así como a las prioridades
asistenciales y de gestión denidas por la autoridad sanitaria. En
todos los casos los proyectos deberán atender las necesidades de las
instituciones para una adecuada atención de sus aliados, en el marco
de lo previsto en los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de
Prestaciones de Salud establecidos en el Decreto Nº 465/008, de 3 de
octubre de 2008.-
En aquellos casos que lo ameriten, para la autorización pertinente
se considerará que no existan estructuras que pudieran utilizarse
mediante convenios de complementación y coordinación de servicios,
de acuerdo a lo establecido en la cláusula 34 del Anexo al Decreto Nº
81/012, de 13 de marzo de 2012. También se considerará la contribución
del proyecto a la implementación o mejora en el funcionamiento
de convenios de complementación y coordinación de servicios ya
existentes.-
Lo previsto en el presente artículo regirá para los proyectos que
se presenten a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.-
3
ARTÍCULO 3º.- Cada proyecto deberá ser presentado ante el
Ministerio de Salud Pública. Este calicará al mismo desde el punto
de vista asistencial, para posteriormente, en forma conjunta con
el Ministerio de Economía y Finanzas, proceder a la calicación
económico-nanciera. En todos los casos se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el articulo 17º de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de
2007.-
4
ARTÍCULO 4º.- La Institución de Asistencia Médica Colectiva
deberá presentar el estudio de viabilidad económica de la inversión a
nanciar, conteniendo la fundamentación de su necesidad sanitaria y
adjuntando la documentación que avale los datos aportados.-
Durante el proceso de evaluación de los proyectos, tanto el
Ministerio de Salud Pública como el Ministerio de Economía y Finanzas
podrán requerir informes complementarios relativos a la necesidad
sanitaria, monto de la inversión, ujos de fondos incrementales,
detalle de las variaciones de gastos recurrentes, proyección de Estados
Contables, así como toda otra información necesaria para realizar la
evaluación de los proyectos.-
5
ARTÍCULO 5º.- Los proyectos deberán ser presentados con
cronogramas de ejecución de carácter trimestral, cuya versión acordada
formará parte del proyecto de inversión autorizado.-
6
ARTÍCULO 6º.- Transcurridos noventa días desde la presentación
del proyecto, el mismo se considerará aprobado, de no haber resolución
de las autoridades competentes. Dicho plazo se interrumpirá cuando
los Ministerios actuantes soliciten ampliación de información, ajustes
o correcciones a los proyectos presentados. En caso de ser necesario,
las partes podrán acordar ampliación de dicho plazo.-
7
ARTÍCULO 7º.- Excepcionalmente en el año 2012 el plazo podrá
extenderse hasta 150 días, salvo para aquellos planes o proyectos que
cuenten con aprobación por Resolución Ministerial emitida antes del
1º de octubre de 2011 y que no hayan sido ejecutados.-
8
ARTÍCULO 8º.- La sobre-cuota de inversión podrá ser destinada a
proyectos previamente aprobados, cuando los mismos no hayan sido
ejecutados al momento de la aprobación de la solicitud.-
9
ARTÍCULO 9º.- Dentro de las prioridades asistenciales a que
reere el artículo 2º del presente Decreto, deberá considerarse el
cumplimiento del Plan de Habilitaciones. Por lo tanto, los proyectos
presentados deberán incluir las inversiones necesarias para cumplir
con el mencionado Plan.-
10
ARTÍCULO 10º.- Los proyectos que se presenten para su
aprobación deberán contemplar que el período de cobro continuo de
la sobre-cuota no podrá superar los doce meses, debiendo transcurrir
al menos tres meses luego de nalizado el cobro, o el proyecto previo,
para poder volver a percibirla. Asimismo, los proyectos no podrán
tener un horizonte temporal superior a los treinta meses, a excepción
de aquellos que cuenten con nanciamiento propio para el plazo que
lo exceda.-
En todos los casos las Instituciones deberán financiar, como
mínimo, un 30% (treinta por ciento) del proyecto con fondos no
provenientes de la sobre-cuota de inversión.-
11
ARTÍCULO 11º.- El Ministerio de Salud Pública realizará el control
y seguimiento de los proyectos aprobados a ser nanciados por la
sobre-cuota de inversión.-

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