Decreto No. 429/023.- Modifícase el Decreto 9/010, de fecha 12 de enero de 2010, con el fin de prohibir el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio nacional, con las excepciones que se determinan.

20 Documentos Nº 31.333 - enero 2 de 2024 | DiarioOficial
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Decreto 429/023
Modifícase el Decreto 9/010, de fecha 12 de enero de 2010, con el
n de prohibir el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus
(Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio
nacional, con las excepciones que se determinan.
(6.266*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de Diciembre de 2023
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 18.268, de 17 de abril de 2008,
declara de interés nacional la lucha contra la garrapata Rhipicephalus
(Boophilus) microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio
nacional y en las especies animales que naturalmente parasita;
II) en su artículo 9 dispone que no se permitirá el tránsito de
animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus en todo el
territorio nacional, cualquiera sea el estado del ectoparásito, la especie
de ganado y el medio de transporte empleado, en este sentido, el
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá
establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando
las condiciones sanitarias lo ameriten;
III) que las condiciones epidemiológicas actuales de la garrapata;
el aumento de la resistencia a principios activos habilitados; la
aparición de nuevas moléculas garrapaticidas; el creciente registro
de sistemas intensivos de engordes a corral; las situaciones de
emergencias agropecuarias, cada vez más frecuentes por el cambio
climático, que obligan al movimiento de ganado muchas veces por
necesidad extrema, no pudiéndose esperar al volteo exigido para su
comercialización y o certicación, ocasiona más pérdidas económicas;
IV) que del aumento de las exigencias en el control de los residuos
biológicos por parte de los mercados internacionales y de un mayor
resguardo de la inocuidad en el consumo interno hacen énfasis en el
concepto de una sola salud;
V) que se cuenta con la opinión favorable de la CONHASA;
CONSIDERANDO: I) que la División Sanidad Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos propone exceptuar los
siguientes movimientos de animales al amparo del artículo 9 de la Ley
Nº18.268, de 17 de abril de 2008, movimiento de ganado con garrapata
viva con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de
remates especialmente habilitados; movimiento de tropas parasitadas
a Engordes a Corral Habilitados, desde predios con caracterización
epidemiológica ocial; y movimiento de ganados con garrapata muerta
hacia y dentro (intradepartamental e interdepartamental) de la zona
de control, bajo las condiciones que se dispondrán para ello;
II) necesario y conveniente, exceptuar este tipo de movimientos,
de acuerdo a la propuesta precedente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la
Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley Nº 18.268, de 17 de abril de
2008 y Decreto Nº 9/010, de12 de enero de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
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Artículo 1º.- Sustitúyase la redacción del artículo 14 del Decreto Nº
9/010, de 12 de enero de 2010, por la siguiente redacción: “Prohíbase
el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus (Boophilus)
microplus en todo el territorio nacional.
Exceptúese de lo dispuesto en el inciso precedente, a los siguientes
movimientos:
1. animales con destino a faena, en establecimientos habilitados
por la Autoridad Sanitaria competente, con inspección
veterinaria permanente;
2. animales con destino único a abasto y faena inmediata desde
locales de remates feria habilitados para tal n, en zona o áreas
de control;
3. animales desde predios con caracterización epidemiológica
ocial con destino a Engordes a Corral Habilitado para tal n
en Zonas o Áreas de control;
4. animales con garrapata muerta con certicación de despacho
de tropas o de extracción de predio Interdicto (tanto en áreas
libres o de control) cuando se tiene como destino otro campo o
concentraciones de ganado, únicamente hacia o dentro Zonas
o Áreas de control”.
2
Artículo 2º.- Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer los
requisitos y condiciones sanitarias para los movimientos mencionados
en el artículo 1º del presente Decreto, mediante procedimientos
sanitarios y medidas de bioseguridad, que minimicen el riesgo de
difusión de la parasitosis y el mantenimiento de la inocuidad.
3
Artículo 3º.- Entiéndase como “garrapata muerta” a aquellos
parásitos que se visualicen con las siguientes características: se
encuentren prendidos o no a la piel; de fácil desprendimiento; que
evidencien inmovilidad absoluta; se encuentre su exoesqueleto seco;
sin brillo; arrugado y sin contenido en su interior.
No se considerará “garrapata muerta” a aquellos parásitos que se
encuentren en el estadio de teleóginas ingurgitadas, con inmovilidad,
pero sin las observaciones en su exoesqueleto arriba detalladas.
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Artículo 4º.- Sustitúyase la redacción del artículo 5º del Decreto Nº
9/010 de 12 de enero de 2010, por la siguiente redacción: “(Despacho
de Tropas) La extracción de bovinos desde predios ubicados en Zona
o Áreas de Control y en Erradicación; deberá realizarse mediante el
procedimiento de “Despacho de Tropas” en las siguientes situaciones:
a) libre de garrapata en cualquier estado y tratados, para el
movimiento a predios y a locales de concentración (remates-
feria, exposiciones y otros) ubicados en Zonas o Áreas libres y en
erradicación;
b) libre de garrapatas vivas y con tratamiento y o con garrapata
muerta con previa autorización de la Autoridad Sanitaria para
movimientos a predios ubicados en Zonas o Áreas de control, cuando
el destino sea a otro Departamento;
c) con garrapata muerta con destino a concentraciones de ganado
o remate feria (con excepción de exposiciones) y en movimientos
intradepartamentales en zona o área de control;
d) con garrapata viva sin tratamiento previa autorización de la
Autoridad Sanitaria, con destino único a Engordes a Corral habilitados
dentro de la zona de control;
e) movimiento de animales desde predios o áreas caracterizados
de alto riesgo epidemiológico (interdictos) por la Autoridad Sanitaria
competente.
A tales efectos, los animales bovinos deberán ser inspeccionados,
identicados y tratados cuando corresponda, por un veterinario de
libre ejercicio acreditado y según el destino y estado del parásito.
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Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 8 del Decreto Nº 9/010 de 12
de enero de 2010 por la siguiente redacción: “Quedan exceptuados
de la realización del Despacho de Tropas los siguientes movimientos:
a) animales desde predios no interdictos, ubicados en zonas o áreas
libres, con cualquier destino;
b) animales con destino a predios de concentración (locales de
remate feria/exposiciones/liquidaciones) dentro de zona de control,
salvo que concurran con garrapata muerta;
c) animales con destino a faena.”
6
Artículo 6º.- Serán consideradas faltas las siguientes omisiones o
incumplimientos cometidas por parte de los tenedores de ganado a
cualquier título, consignatarios, rematadores y/o veterinarios de libre
ejercicio acreditados, según corresponda:
a) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los

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