Decreto No. 449/008.- Reglaméntase el Fondo de Cesantía y Retiro de los Trabajadores de la Construcción.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.574 - Setiembre 23 de 2008
764-A
CARILLA Nº 20
A) Licencia por paternidad: El padre gozará de una licencia
extraordinaria de tres días consecutivos con motivo del nacimiento de sus
hijos, incluido el día del nacimiento.
B) Licencia por matrimonio: Los trabajadores que contraigan enlace
recibirán una licencia extraordinaria de tres días incluido el día de
casamiento.
C) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de cónyuges,
padres, hijos o hermanos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia
extraordinaria de tres días consecutivos incluido el día del fallecimiento,
sin necesidad de haber computado un mínimo de jornales previos en la
empresa para la cual está trabajando.
Para ser beneficiario de los días de licencia por paternidad así como
por matrimonio, el trabajador deberá haber computado en la empresa un
mínimo de 10 jornales en la zafra en curso.
En todos los casos el trabajador en usufructo de licencia especial,
deberá acreditar la causal.
NOVENO: Prevención de conflictos.
En los casos en que se origine un conflicto por desacuerdo entre
las partes firmantes o entre una empresa y sus empleados, tal
circunstancia será comunicada formalmente, por cualquiera de las
partes al Consejo de Salarios previamente a la aplicación de cualquier
tipo de medidas. El incumplimiento de esta obligación habilitará a la
otra parte a proceder a la denuncia unilateral del presente convenio.
A partir del recibo de la comunicación antes referida, el Consejo de
Salarios con las partes, iniciarán un procedimiento de conciliación
sobre la cuestión planteada dentro de las veinticuatro horas hábiles
siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. Este procedimiento
deberá concluir dentro de los cinco días hábiles siguientes. Del mismo
modo, durante el plazo establecido para el procedimiento de
conciliación, ambas partes dejarán en suspenso la aplicación de
decisiones o medidas vinculadas al diferendo. En caso de que el
procedimiento de conciliación se refiera a reivindicaciones vinculadas
al contenido del presente convenio y no permita llegar a un acuerdo
entre ambas partes, ello será expresado en forma explícita, labrándose
el acta respectiva, lo que habilitará a cualquiera de las partes a
denunciar el convenio colectivo.
DECIMO: Cláusula de paz.
Durante la vigencia del presente Convenio y salvo los reclamos
que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus
disposiciones, las partes se comprometen a mantener el buen
relacionamiento así como a agotar todas las instancias de negociación
previas a un conflicto.
En este sentido, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial, directa o indirectamente, ni a desarrollar
acciones que pudieran afectar la continuidad de los procesos productivos,
respecto de ninguno de los puntos acordados en el presente convenio. Se
exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el
PIT-CNT y/o la UNATRA.
Para constancia, se firman cuatro ejemplares del mismo tenor.
---o---
5B 449
23
Decreto 449/008
Reglaméntase el Fondo de Cesantía y Retiro de los Trabajadores
de la Construcción.
(1.962*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de Setiembre de 2008
VISTO: La ley Nº 18.236 de 26 de diciembre de 2007 por la que se
crea el Fondo de Cesantía y Retiro para los Trabajadores de la
Construcción.
RESULTANDO: I) Que con fecha 9 de junio de 2008 se constituyó
la Comisión Administradora Honoraria Tripartita, responsable de la
dirección y administración del Fondo.
II) Que el artículo 17 de la citada disposición legal establece que la
reglamentación determinará el momento a partir del cual comenzarán a
regir las cuentas individuales.
III) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley, se
realizó la consulta al Consejo de Salarios del grupo 09 sub grupo 01
Industria de la Construcción y Actividades Complementarias, sobre los
alcances de la presente reglamentación.
CONSIDERANDO: I) Que la ley atribuye al Fondo de Cesantía y
Retiro de la Construcción naturaleza de persona pública no estatal.
II) Que el artículo 21 de la ley dispone que los aportes al Fondo
tienen naturaleza de prestaciones pecuniarias establecidas a favor de
persona pública no estatal, con expresa referencia al artículo 1º del Código
Tributario.
III) Que por tales razones, el Fondo posee los poderes jurídicos
previstos en el referido cuerpo normativo, constituyendo una
'administración tributaria' a los efectos de lo previsto en el artículo 47 del
citado Código.
IV) Que resulta necesario dictar un decreto que contenga las normas
reglamentarias que hagan posible la aplicación del referido Fondo.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el art.
168, num. 4º de la Constitución de la República y el artículo 26 de la ley
18.236.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Las cuentas individuales comenzarán a regir a partir del
1º de julio de 2008.
2
Artículo 2º.- La Comisión Administradora Honoraria Tripartita deberá
establecer el pago de las prestaciones a que hubiere lugar dentro del mes
corriente en que recibe la información y percibe la recaudación por parte
del BPS, correspondientes a las cuentas individuales.
3
Artículo 3º.- Tiene derecho a la prestación por cesantía el trabajador
comprendido en el ámbito subjetivo del fondo de Cesantía y retiro que:
1) Haya cesado en el trabajo.
2) Tenga acreditado en su cuenta individual el aporte de 30 jornales,
se deberá aplicar la tasa que corresponda sobre el jornal vigente al
momento en que se hizo efectivo el aporte.
3) No haya efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los
últimos doce meses calendario.
4
Artículo 4º.- El BPS enviará la información y la recaudación de los
aportes de las cuentas personales a la Comisión Administradora, dentro
de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al que percibió los
mismos.
5
Artículo 5º.- Las empresas, además de la declaración jurada del
artículo 16 de la ley, deberán presentar a la Comisión Administradora las
planillas estableciendo el aporte e información mensual que realizan por
cada trabajador, en la forma y condiciones que establezca la misma, en un
plazo máximo de hasta ocho días hábiles del mes siguiente.
6
Artículo 6º.- A los efectos de la declaración jurada y de la presentación
de las planillas de aportes del artículo anterior, las empresas deberán
firmar con el Fondo un contrato de Registro Inicial para validar las
comunicaciones informáticas.
7
Artículo 7º.- Las fechas de vencimiento de pago de estos aportes,
serán las establecidas para las contribuciones especiales de seguridad
social, a partir de los cuales se calcularán las multas y recargos, previstas
en el artículo 24 de la ley.
8
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; DANILO ASTORI. ---o---
5B 435

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