Decreto No. 49/019.- Exceptúase de la limitación dispuesta por el art. 105 del Decreto-Ley Especial 7, a las retribuciones que perciban hasta doce funcionarios integrantes de los Órganos de Control de la Dirección Nacional de Vialidad, que se determinan
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.
RESULTANDO: I) Que el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial Nº 7 precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél.
II) Que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.
CONSIDERANDO: I) Que los Artículos 17, literal G) y 39 a 41 de la Ley Nº 18.786 de 19 de julio de 2011 establecen que la Administración Pública contratante es la competente para controlar -con periodicidad semestral- el estado de cumplimiento de los contratos de participación público privada en los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables y ambientales.
II) Que el Artículo 3º, literal D) del Decreto- Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984 dispone que la concesión de obra pública estará sujeta, en todos los casos, al contralor y fiscalización de la autoridad concedente.
III) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha creado -al amparo de la normativa mencionada precedentemente- Órganos de Control de las concesiones de obra pública y de los contratos de participación público...
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