Decreto No. 498/006.- Dispónese que los establecimientos denominados Hostales, Albergues, 'Hostels' y Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento que se determinan.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.136 - Diciembre 8 de 2006 629-A
CARILLA Nº 17
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
Se deja constancia de la discrepancia del sector empresarial.
POR EL SECTOR TRABAJADOR.
Acta: En Montevideo a los 29 días del mes de setiembre de 2006
reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacena-
miento" Sub Grupo 07 Carga Nacional, Capítulo "Transporte de Leche a
Granel" integrado por los Dres. Enrique Estevez y Nelson Díaz, y el Lic.
Bolívar Moreira en representación del Poder Ejecutivo; por la delega-
ción de los trabajadores los Sres. Richard Morales y Gustavo Carzul y
la Sra. Marylina Bracco y por la delegación de los empleadores el Dr.
Sergio Suero y el Sr. Humberto Perrone.
Primero: Pese a haberse realizado un largo proceso de negociación las
partes no han llegado a un acuerdo. Segundo: Que no habiéndose llegado a un
acuerdo y en función de lo previsto en el Art. 14 de la Ley N° 10449, se
presenta a votación de los integrantes de este Sub Grupo 07 Transporte de
Carga Nacional Capítulo "Transporte de Leche a Granel" del Consejo de Sala-
rios las diversas propuestas elaboradas por cada sector. Tercero: Presentada la
propuesta del sector empleador, es votada en forma afirmativa únicamente por
la delegación del sector empleador. Cuarto: Presentada la propuesta del Poder
Ejecutivo es votada en forma afirmativa por la delegación del sector trabajador
y del Poder Ejecutivo y en forma negativa por la delegación del sector empleador.
Quinto: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta del Poder
Ejecutivo, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma.
Sexto: Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor.
El sector empleador manifiesta que: El sector patronal manifiesta
su discrepancia con la fijación de este salario, y especialmente con la
recuperación, ya que las empresas lácteas, cuando contratan a las fleteras,
en este rubro sólo recogen el IPC, por lo que ésta se convierte en un costo
que afecta directamente la utilidad de las empresas, no pudiendo trasla-
darlo ya que se trata de un producto tarifado, poniendo en peligro las
fuentes laborales. Además entiende como un sistema más justo que éste,
el aumento por franjas, de lo contrario se privilegia a las empresas que
ingresan al sector sobre las que están, y a las que tienen nuevo personal,
sobre el que tiene antigüedad. Esta manera de laudar, diferencia cada vez
más la brecha existente, aumentando los costos de las empresas que han
hecho un esfuerzo para mejorar los ingresos de sus trabajadores, sobre
las otras, perjudicando la libre competencia entre empresas que tendrán
diferencias salariales importantes.
El sector trabajador manifiesta que: Entendemos y consideramos
que el ajuste es insuficiente, la recuperación debería haber sido mayor y
con respecto a otras reivindicaciones que se han pedido y no han sido
contempladas, como PAGO POR MUESTRAS, antigüedad, nocturnidad,
viático diferencial, canasta láctea (producto de primera necesidad). Tra-
tándose de un sector que hemos visto como en el transcurso de los años
ha ido creciendo considerablemente y han diversificado a otras áreas de
carga. Cada empresa debería pagar el mismo salario, pero para ello, es
que se debería mejorar los salarios más bajos y no diferenciar con ajustes
menores a los salarios mayores.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 del mes de setiembre
del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento", Sub-Grupo 07 "Transporte de Carga Nacional" Capí-
tulo "Transporte de Leche a Granel", integrado por: Delegados del Po-
der Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz, Enrique Estevez, y el Lic. Bolí-
var Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: Sres.
Gustavo Carzul y Richard Morales y Delegados representantes de los
Empresarios: Dr. Sergio Suero y Sr. Humberto Perrone.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el pe-
ríodo comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán
ajustes semestrales el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuer-
do tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo
07 "Carga Nacional" Capítulo "Transporte de Leche".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se
establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento
salarial del 5,16 %, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio
de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las
pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06
- 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectati-
vas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio
2006.
C) 1,5 % (uno con cinco por ciento) por concepto de recuperación.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se esta-
blece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial
sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resul-
tante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27 % por concepto de inflación esperada para el semestre com-
prendido entre el 01.01.07 y 30.06.07.
B) 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se esta-
blece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial
sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante
de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las
expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período
1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 2 % (dos por ciento) por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios
mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera
parte integrante del presente documento.
Jornal por ocho horas
Chofer de semirremolque cisterna $ 348,50
Chofer de camión cisterna $331
(Chofer Interplanta = Chofer de Combustible en la Carga Nacional)
Viático $ 43,50 (Nominal)
SEXTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la
inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la
inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realiza-
dos, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la varia-
ción de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del
1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de
2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la varia-
ción de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo
se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
enero de 2008.
SEPTIMO. Licencia Sindical. En función de lo establecido en el
artículo Décimocuarto del Convenio Colectivo celebrado en el Sub Gru-
po Carga Nacional 07 el día 26.09.06 queda pendiente la resolución de
este ítem, hasta que el Sub. Grupo 07 alcance un acuerdo.
OCTAVO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares
del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el
Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, fir-
mando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y
fecha arriba indicados. ---o---
5B 498
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
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Decreto 498/006
Dispónese que los establecimientos denominados Hostales, Al-
bergues, "Hostels" y Hosteles, deberán prestar los servicios de
alojamiento que se determinan.
(2.078*R)
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 27 de Noviembre de 2006
VISTO: la competencia del Ministerio de Turismo y Deporte en lo
que hace al control y caracterización de los prestadores de servicios turís-
ticos.

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