Decreto No. 510/011.- Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos a normas tributarias

IM.P.O.
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Nº 28.405 - febrero 2 de 2012 5Documentos
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Decreto 510/011
Modifícanse los Decretos 148/007, 149/007 y 150/007, relativos a
normas tributarias.
(158*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de Diciembre de 2011
VISTO: las leyes Nº 18.718, de 24 de diciembre de 2010 y Nº 18.719,
de 27 de diciembre de 2010.-
RESULTANDO: que las mencionadas normas establecieron
modicaciones al Título 7 del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que contenga
disposiciones reglamentarias para la aplicación de las referidas
modicaciones.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3º del
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 1º del
Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter
personal y directo, que grava las rentas obtenidas por las
personas físicas residentes”.
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ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 148/007
de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
ARTÍCULO 3º.- Aspecto espacial del hecho generador.-
Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales
las provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la
República.
2. Los r endimientos del capital mobiliario, originados en
depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de
capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales
rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se
encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan
comprendidos en el presente numeral los rendimientos a
que reere el literal B del inciso segundo del artículo 16 del
Título que se reglamenta.
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de
la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite
a los sujetos a que reeren los apartados 1 a 4 del artículo
6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados
fuera del territorio nacional en relación de dependencia,
siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o
del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
En el caso de los apartados II) y III) del inciso anterior, la renta
de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso
total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga
el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento)
de sus ingresos totales.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares, de deportistas, así como las originadas en actividades
de mediación que deriven de las mismas, se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla
alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B)
del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.”
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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5º bis del
Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
“Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el
núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere
en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país.
No obstante, no congurará la existencia del núcleo principal
de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por
la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún
cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.”
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ARTÍCULO 4º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 5º ter.- Residentes. Personas jurídicas.- Las
personas jurídicas del exterior y demás entidades no
constituidas de acuerdo a las leyes nacionales que establezcan
su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio
nacional desde la culminación de los trámites formales que
dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.”
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ARTÍCULO 5º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de
2007 el siguiente artículo:
ARTÍCULO 6º bis.- Imputación de rentas de entidades no
residentes.- Las rentas obtenidas por entidades no residentes
serán determinadas e imputadas como propias por las personas
físicas residentes que participen en su capital, en la proporción
correspondiente a su participación en el patrimonio. Los pagos
correspondientes del impuesto a la renta análogo, se imputarán
a las referidas personas físicas en igual proporción que las
rentas que las originan.
Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas
obtenidas por entidades residentes que veriquen la condición
de beneciarios actuales en deicomisos, fondos de inversión
o entidades similares, no residentes. En caso de no existir
beneciario actual, las rentas se imputarán al deicomitente
hasta tanto no sean percibidas por un beneficiario. Esta
disposición no es aplicable a las referidas entidades, siempre
que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6º
ter del presente decreto.
Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente
a los ingresos por los rendimientos del capital mobiliario
incluidos en el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 obtenidos por la entidad no residente, en tanto
tales rentas pasivas estén sometidas a una tributación efectiva
a la renta en el exterior inferior a la tasa máxima vigente para
el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente
a la Categoría I (Rentas del Capital).
A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que
la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo

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