Decreto No. 531/003.- Modifícase el Decreto 148/002, en lo relativo a designación de agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.419 - Enero 8 de 2004 377-A
CARILLA Nº 9
6
Decreto 528/003
Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agre-
gado a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado.
(3.626*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de diciembre de 2003
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agen-
tes de retención por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado
1996.-
RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por
parte de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que inte-
gran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado
situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus
obligaciones tributarias.-
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad
referida como forma de resguardar el crédito fiscal.-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
1
ARTICULO 1º.- Agentes de retención.- Designase agentes de reten-
ción del Impuesto al Valor Agregado a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Es-
tado.-
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ARTICULO 2º.- Liquidación y pago.- Los agentes designados en el
artículo 1º deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del
Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus com-
pras de bienes y servicios.-
La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a
aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro
de los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.-
ARTICULO 3º.- Resguardos y constancias.- Los agentes de reten-
ción deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Direc-
ción General Impositiva.-
4
ARTICULO 4º.- Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contri-
buyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de
retenciones deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El
importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las refe-
ridas liquidaciones.-
5
ARTICULO 5º.- Excedentes.- Si el monto de las retenciones prac-
ticadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente
podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto
pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable
o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su
uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General
Impositiva en las condiciones que ésta última establezca.-
6
ARTICULO 6º.- Superposición.- Cuando los agentes designados
precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras
retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al
Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique
una mayor detracción.-
7
ARTICULO 7º.- Vigencia.- El presente Decreto regirá para presta-
ciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de
febrero de 2004.-
8
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE, ISAAC ALFIE. ---o---
Decreto - 530
7
Decreto 530/003
Ajústase el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y
rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Pa-
trimonio.
(3.627*R)
1
(Publicado S/n en Sección Ultimo Momento de Diario Oficial Nº
26.416 de fecha 2 de enero de 2004).
---o---
Decreto - 531
8
Decreto 531/003
Modifícase el Decreto 148/002, en lo relativo a designación de
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado.
(3.628*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de diciembre de 2003
VISTO: la designación de agentes de percepción realizada en el
artículo 6º del Decreto Nº 148/2002, de 29 de abril de 2002.-
RESULTANDO: I) que la referida percepción opera cuando los fa-
bricantes e importadores de preformas PET y de envases destinados a
embotellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de las mismas, enaje-
nan los bienes citados.-
II) que en la modalidad de trabajo a façon no se verifica enajenación
alguna, sino prestación de servicios, por lo que no debe practicarse la
percepción.-
CONSIDERANDO: I) que es conveniente extender la obligación de
percibir a la modalidad de trabajo a façón.-
II) que es necesario actualizar el monto del impuesto a percibir,
según dispone el inciso final de la norma mencionada en el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 38º de la
Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 y 17º del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
1
ARTICULO 1º.- Sustituyese el artículo 6º del Decreto Nº 148/002,
de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. Designanse agentes de percepción del Impuesto al
Valor Agregado:
1- A los fabricantes e importadores de preformas PET.-
2- A los fabricantes e importadores de envases destinados a embo-
tellar bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-
3- A los fabricantes que presten servicios de fabricación a façon de
preformas PET.-
La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los
bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de
fabricación a façon referidos, de acuerdo al siguiente detalle:
Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:
a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gra-
mos y más.
Para los casos comprendidos en los numerales 2 y 3 del inciso ante-
rior:
a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.
b) $ 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1
litro.
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impues-
to a percibir."
2
ARTICULO 2º.- Sustituyese el artículo 8º del Decreto Nº 148/002,
de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

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