Decreto No. 603/008.- Apruébase el Reglamento para la Homologación de Tipos de Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y de Cargas por Carretera y sus Anexos

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.639 - Diciembre 23 de 2008 1123-A
CARILLA Nº 7
Artículo 2°.- Podrán contratarse ciudadanos que tengan entre 18 y
35 años de edad, y hayan aprobado completamente el ciclo de enseñanza
primaria.
3
Artículo 3°.- El ciudadano aspirante deberá aprobar las pruebas psico-
físicas que establezca la Dirección Nacional de Bomberos.
4
Artículo 4°.- El ciudadano contratado reviste carácter de funcionario
público, con las obligaciones de la situación de estado policial establecida
en el artículo 34 de la Ley N° 13.963 Orgánica de la Policía, y el derecho
consagrado en el artículo 35 literal D de dicho cuerpo legal conforme lo
previsto en el artículo 11° de este Decreto. Tendrá derecho asimismo, a la
asistencia médica gratuita a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial durante el período de contratación, la que no se extiende a su
núcleo familiar.
5
Artículo 5°.- El ciudadano contratado cumplirá el mismo régimen
horario y desempeñará las mismas tareas que el funcionario presupuestado
del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva de la Dirección Nacional de
Bomberos.
6
Artículo 6°.- El ciudadano contratado percibirá una remuneración
mensual equivalente a la del cargo de Bombero de 2da. del Sub-Escalafón
de Policía Ejecutiva conforme lo establecido en el artículo 11° de este
Decreto.
7
Artículo 7°.- Una vez extinguido el vínculo contractual, el ciudadano
no tiene derecho a su incorporación en cargos presupuestados.
8
Artículo 8°.- El ciudadano contratado podrá ser empleado en la
presentación del servicio especial para el que se lo contrata, o en cualquiera
otro que estime adecuado, la Dirección Nacional de Bomberos, en caso
de emergencia.
9
Artículo 9°.- El contrato de función pública se rescindirá de pleno
derecho en los siguientes casos: a) si el ciudadano comete delito y es
sometido a proceso; b) si el contratado abandona el servicio; c) si el
contratado falta al servicio.
10
Artículo 10°.- La Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la
extensión del servicio y la dimensión de la dotación.
11
Artículo 11°.- El precio del servicio se establecerá tomando como
unidad de valor el salario mensual equivalente al cargo presupuestado de
Bombero de 2da. del Sub-Escalafón de Policía Ejecutiva, con todas sus
prestaciones accesorias, estén o no sujetas a montepío, incluyendo hogar
constituido, asignación familiar, prima por matrimonio o por nacimiento
de hijos, y demás que correspondan, así como la cuota parte de aguinaldo
que mensualmente se genere, contribuciones especiales de seguridad
social y aportes para el servicio de sanidad policial, por cada ciudadano
contratado, conforme a la dimensión de la dotación que se establezca de
acuerdo al artículo anterior.
12
Artículo 12°.- La Dirección Nacional de Bomberos se hará cargo de
la vestimenta, el equipo de protección personal y los equipos de
comunicaciones a utilizar por los contratados. El contratante tendrá a su
cargo los gastos de alimentación, alojamiento y traslado de los
contratados, así como el combustible que se consuma en los vehículos si
fueran proporcionados por la Dirección Nacional de Bomberos, y los
gastos de reparación o reposición por desperfectos que se produzcan en
los materiales y equipos empleados, como consecuencia directa del
servicio prestado.
13
Artículo 13°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY
TOURNE; ALVARO GARCIA. ---o---
5B 603
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
3
Decreto 603/008
Apruébase el Reglamento para la Homologación de Tipos de
Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y
de Cargas por Carretera y sus Anexos.
(2.818*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 5 de Diciembre de 2008
VISTO: La iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte, a efectos
de establecer el debido control de las características técnicas de los
vehículos automotores de transporte de cargas y transporte colectivo de
pasajeros por carretera, de competencia del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
CONSIDERANDO: I) Que los vehículos a motor destinados al
transporte de carga o pasajeros deben satisfacer ciertas características
técnicas establecidas por la normativa vigente, tanto por la aprobada a
nivel nacional como en el ámbito del MERCOSUR.
II) Que es conveniente verificar, previo a la comercialización de los
vehículos antes referidos, la correspondencia existente entre sus
características técnicas básicas descriptas en la información documental
que presentan los fabricantes o sus representantes, con la efectiva, realidad
de las unidades nuevas que entregan a las empresas transportistas y son
presentadas para su inmediata incorporación al parque vehicular nacional.
III) Que se hace necesario establecer un procedimiento nacional que
permita a la Administración identificar las normas y ensayos a que ha
sido sometido cada modelo y versión de una marca en su país de
fabricación, y conocer cuales son los estándares básicos de desempeño
que pueden desarrollar durante la circulación vial.
ATENTO: a lo previsto en el artículo 7 el Decreto N° 574/974 del 12
de julio de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
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Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento para la
Homologación de Tipos de Vehículos Automotores de Transporte
Colectivo de Personas y de Cargas por Carretera y sus respectivos Anexos.
CAPITULO I
Definiciones
I.1 Vehículo
Es todo aquel vehículo automotor de transporte de cargas por carretera,
con o sin carrocería, o de transporte colectivo de pasajeros destinado a
realizar servicios que se encuentran en el ámbito de competencia de la
Dirección Nacional de Transporte.
I.2 Vehículos del mismo tipo
Se considerarán vehículos del mismo tipo aquellos que no presenten
entre sí ninguna de las diferencias indicadas en el Anexo I, según el caso.
I.3 Variante de un tipo de vehículo
Se considerará como variantes a los vehículos del mismo tipo que
presenten las diferencias indicadas en el Anexo I, según el caso.
I.4 Homologación
El acto administrativo por el cual la Dirección Nacional de Transporte
confirma que un tipo de los vehículos comprendidos por el presente
Reglamento, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas técnicas
aplicables en cuanto a los requisitos de identificación, seguridad vehicular,
medio ambiente y ruidos, aprobadas a nivel nacional.
I.5 Homologación de chasis
Proceso de homologación referido exclusivamente al chasis de un

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