Decreto No. 604/009.- Reglaméntase la Ley 18.60

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.898 - Enero 15 de 2010112-A
CARILLA Nº 18
5B 603
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
9
Decreto 603/009
Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones a partir
del 1º de enero de 2010.
(31*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2009
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 2º de la ley Nº 17.856, de 20 de
diciembre de 2004.
RESULTANDO: Que es preciso proceder a la fijación del valor de la
Base de Prestaciones y Contribuciones creada por la citada norma.
CONSIDERANDO: I) Que el valor de la Base de Prestaciones y
Contribuciones a diciembre de 2009 es de $ 1.944 (pesos uruguayos mil
novecientos cuarenta y cuatro).
II) Que dicho valor fue fijado por Decreto Nº 41/009 de 19 de enero
de 2009.
III) Que de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 3°
de la ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, corresponde incrementarlo
en un 6% (seis por ciento).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República
y por el artículo 3º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
ARTICULO 1º.- Fíjase el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones
a partir delde enero de 2010 en $ 2.061 (pesos uruguayos mil dos mil sesenta
y uno).
2
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JULIO
BARAIBAR; ALVARO GARCIA.
---o---
5B 604
10
Decreto 604/009
Reglaméntase la Ley 18.607.
(32*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 29 de Diciembre de 2009
VISTO: La ley 18.607 de 2 de octubre 2009, referente a regularización
de adeudos tributarios de instituciones deportivas con el Banco de Previsión
Social.
CONSIDERANDO: Que resulta pertinente reglamentar la referida ley.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo
168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Alcance). El régimen de facilidades previsto por la ley
que se reglamenta comprende los adeudos tributarios mantenidos por las
instituciones deportivas profesionales con el Banco de Previsión Social hasta
el 30 de setiembre de 2009.
En iguales condiciones, el Banco de Previsión Social, contando con
opinión previa del Ministerio de Turismo y Deporte, podrá extender el
régimen a instituciones deportivas no profesionales, de conformidad con lo
previsto en el inciso tercero del artículo único de la ley que se reglamenta.
A tales efectos, el Ministerio de Turismo y Deporte se expedirá dentro
del término de cinco días hábiles siguientes al requerimiento que a los
precedentes efectos reciba del Banco de Previsión Social, reputándose
verificado el consentimiento si no se hubiere pronunciado al cabo de
dicho plazo.
2
Artículo 2º.- (Régimen de cuotas). Las cuotas a establecerse en los
convenios serán mensuales, consecutivas y, en el caso de los conceptos
indicados en el artículo 1º de la ley Nº 17.963 de 19 de mayo de 2006,
podrán alcanzar un número máximo de 120 (ciento veinte). En caso de que
el valor de la cuota superare el 20% (veinte por ciento) de las obligaciones
corrientes del último mes con actividad gravada anterior a la suscripción de
las facilidades, podrá solicitarse la extensión del plazo a efectos de que la
cuota se ajuste al límite indicado.
Los vencimientos de las cuotas de estos convenios se producirán en las
mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.
3
Artículo 3º.- (Adeudos incluidos). Sólo se admitirá la celebración de
convenios cuando ello signifique la regularización total de los adeudos del
contribuyente correspondientes al período considerado por la ley que se
reglamenta.
4
Artículo 4º.- (Convenios vigentes suscritos al amparo de otras leyes).
Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de
facilidades vigentes, suscritos al amparo de otras leyes, a efectos de la
inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.
A tales fines, y salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo único
de la ley que se reglamenta, el número de cuotas que se otorgue no podrá
superar el saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza dicha
ley, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio anterior.
5
Artículo 5º.- (Multa del artículo 10 de la ley Nº 16.244) . Podrá
incluirse en los regímenes de facilidades que se reglamentan, la multa
aplicada de conformidad con el artículo 10 de la ley Nº 16.244, de 30 de
marzo de 1992.
6
Artículo 6º.- (Rentabilidad máxima del mercado de AFAP). La
rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional a que refieren los artículos 1º y 2º de la ley Nº 17.963 de 19 de
mayo de 2006, consiste en la máxima rentabilidad bruta real mensual en
unidades reajustables, que se haya obtenido en el sistema de Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, conforme a las determinaciones que mes
a mes efectúa el Banco Central del Uruguay.
7
Artículo 7º.- (Adeudos anteriores al 1º de abril de 1996). A los
efectos de determinar el monto a financiar en los casos de adeudos que
correspondan a períodos anteriores al 1º de abril de 1996, se tomará el
monto de la deuda original en U.R. (unidades reajustables) al momento
en que se generó la obligación, adicionándole un interés calculado de la
siguiente manera:
A) desde la fecha de la obligación original hasta el 31 de marzo de 1996:
la misma tasa efectiva anual que el Banco Central del Uruguay haya fijado
para los Bonos Previsionales en ese período;
B) desde el 1º de abril de 1996 hasta la fecha del convenio: la tasa a
que refiere el apartado B del artículo 1º de la ley Nº 17.963 de 19 de mayo
de 2006.
8
Artículo 8º.- (Suspensión de acciones penales). De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 17.963, la suscripción de convenio de
pago y el cumplimiento de las cuotas acordadas, determinará la suspensión
de las acciones y procedimientos penales por la tipificación del delito de
apropiación indebida (artículo 11 de la ley Nº 6.962 de 6 de octubre de 1919,
artículo 23 de la ley Nº 11.035 de 14 de enero de 1948 y artículo 27 de la ley
Nº 11.496 de 27 de setiembre de 1950).
9
Artículo 9º.- (Caducidad). Los convenios suscritos al amparo de los
regímenes de facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago

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