Decreto No. 77/017.- Establécense cuales son las entidades financieras obligadas a informar a la Dirección General impositiva, en relación con las cuentas identificadas en el marco del Capítulo I de la Ley Nº 19.484.

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Nº 29.674 - marzo 30 de 2017
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Montevideo, 27 de Marzo de 2017
VISTO: el Capítulo I de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: que en dicho Capítulo se impone la obligación a
determinadas entidades nancieras de comunicar información relativa
a saldos promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma
automática, tanto de residentes scales como de residentes scales
en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que en ese marco corresponde establecer
cuáles son las entidades nancieras obligadas, precisar el contenido
de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos
obligados a brindar la misma y establecer los procedimientos de debida
diligencia a los efectos de establecer la residencia scal de los titulares
de las cuentas.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
1
ARTÍCULO 1º.- Obligación de informar de Entidades
Financieras respecto de residentes fiscales en otro país o
jurisdicción.- Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley
Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, deberán suministrar anualmente
a la Dirección General Impositiva la información detallada en
el artículo 16 del presente Decreto, en relación con las cuentas
nancieras debidamente identicadas mantenidas por personas
físicas, jurídicas u otras entidades que conguren residencia scal
en otro país o jurisdicción.
A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto también se
consideran cuentas nancieras los títulos de deuda o participación
en el capital de deicomisos, fondos de inversión y otras entidades
comprendidas en los numerales 2 y 3 del artículo 3º del presente
Decreto.
Quedarán exceptuadas de informarse las cuentas financieras
preexistentes cuyos titulares sean personas jurídicas u otras entidades
(artículo 29) que conguren residencia scal en otro país o jurisdicción
de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados
en el presente Decreto, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre
de 2016 o al 30 de junio de 2017, no supere los USD 50.000 (dólares
estadounidenses cincuenta mil). A los efectos del cálculo del presente
límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
A partir del año 2019, el tope a que reere el inciso anterior será
de USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto
deberán ser informadas las cuentas preexistentes de personas
jurídicas u otras entidades que al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de
diciembre de cualquier año posterior su saldo o valor supere los topes
referidos. Dicha obligación subsistirá aun cuando el saldo o valor no
alcance en años posteriores USD 50.000 (dólares estadounidenses
cincuenta mil) o USD 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil),
según corresponda.
Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a
cuentas mantenidas en sucursales situadas en el exterior de Entidades
Financieras residentes.
2
ARTÍCULO 2º.- Obligación de informar de Entidades Financieras
respecto de residentes scales en la República.- La misma obligación
establecida en el artículo anterior tendrán las entidades comprendidas
en el artículo 1º de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, respecto
de las cuentas nancieras que sean mantenidas por personas físicas,
jurídicas u otras entidades residentes en la República.
Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas
nancieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras
entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos
de debida diligencia regulados en el presente Decreto, en tanto su saldo
o valor al 31 de diciembre de cada año o su valor promedio anual,
calculado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral
5 del artículo 16, no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas
cuatrocientos mil). A los efectos del cálculo del presente límite regirá
lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
A partir del año 2019, en el caso de personas jurídicas u otras
entidades, el tope en Unidades Indexadas a que reere el inciso anterior
será de U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil).
A los efectos del presente Decreto la residencia scal en la República
a que reere el inciso segundo del artículo 5º de Ley Nº 19.484 de 5
de enero de 2017, se determinará de conformidad a lo dispuesto en
los Capítulos III a VIII.
3
ARTICULO 3º.- Entidades Financieras obligadas a informar.- Son
entidades nancieras obligadas a informar:
1. Entidades de intermediación financiera.- Las entidades de
intermediación financiera comprendidas en el régimen del
Decreto - Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes
modicativas, Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992 y Nº 17.613
de 27 de diciembre de 2002.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Decreto 77/017
Establécense cuales son las entidades nancieras obligadas a informar a
la Dirección General Impositiva, en relación con las cuentas identicadas
en el marco del Capítulo I de la Ley Nº 19.484.
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