Decreto No. 80/019.- Modifícase el Capítulo 17 - Alimentos Grasos - del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto 315/994.

VISTO: Lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley 9202, del 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica MSP) y en el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto 315/94 del 5 de julio de 1994;

RESULTANDO: I) que el Departamento de Alimentos, Cosméticos, Domisanitarios de la División Evaluación Sanitaria ha solicitado la modificación del Capítulo 17, Alimentos Grasos - del Reglamento Bromatológico Nacional, Decreto 315/94, del 5 de julio de 1994 y la División Normas Sanitarias consideró necesario y oportuno la actualización del Capítulo 17;

II) que en la órbita de la División Normas Sanitarias del Ministerio de Salud Pública se ha recabado la opinión de todos los organismos públicos y organizaciones privadas vinculados con el tema, a partir del trabajo de un Grupo Técnico Interdisciplinary integrado por: Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP), Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Cámara Uruguaya de Importadores Mayoristas de Almacén (AIMA), Empresas del Ramo referente a la elaboración de Aceites y Grasas, Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Intendencia de Montevideo (IM), Facultad de Química, Departamento de Alimentos y Otros de la División Evaluación Sanitaria de esta Secretaria de Estado;

III) que en el Capítulo 17, Alimentos Grasos se crean las secciones 1 a 6 estableciéndose definiciones y parámetros para Grasas, aceites y emulsiones vegetales y animales;

IV) que ha culminado la elaboración del Proyecto de Modificación del Reglamento Bromatológico para este capítulo;

CONSIDERANDO: I) que el proyecto elaborado respeta las características propias del País, y resulta conciliable con las previsiones del CODEX Alimentarius (FAO/OMS), la Normativa MERCOSUR y la normativa de la Comunidad Europea (CE), así como otros países que elaboran estos productos;

II) que la actualización de la normativa, contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países, circunstancia que beneficia el comercio interior y exterior de nuestro País;

III) que la Dirección General de la Salud y la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud Pública, no formulan objeciones a lo solicitado,

IV) que se entiende oportuna su aprobación inmediata en tanto se han cumplido los objetivos oportunamente definidos, dándose las circunstancias adecuadas para ello, así como, la derogación de todo aquello que se opone al presente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 9202 de 12 de enero de 1934, modificativas y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase la Sección 1 y 2 con sus respectivos

artículos, del Capítulo 17- Alimentos Grasos - del Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo 315/994 de 5 de julio de 1994.

Artículo 2º Se incorporan al Capítulo 17 - Alimentos Grasos -las secciones 1 a 6 del presente Decreto quedando redactado de la siguiente forma:
CAPITULO 17 ALIMENTOS GRASOS SECCIÓN 1 GENERALIDADES Artículos 3 a 6

17.1.1. Grasas y aceites comestibles: son los alimentos de origen vegetal o animal, que se componen principalmente de triglicéridos de ácidos grasos. Podrán contener pequeñas cantidades de otros lípidos naturalmente presentes, entre ellos: monoglicéridos, diglicéridos, fosfátidos, constituyentes insaponificables y ácidos grasos libres. Alternativamente se podrá referir a las grasas y aceites comestibles como materiales grasos comestibles. Esta definición incluye a los productos que han sido sometidos a tratamientos de modificación por procesos tecnológicos autorizados (tales como hidrogenación y/o fraccionamiento y/o interesterificación).

17.1.2. Grasa: es el alimento definido en el artículo 17.1.1 que se presenta en forma sólida a la temperatura de 20ºC.

17.1.3. Aceite: es el alimento definido en el artículo 17.1.1 que se presenta en forma líquida o semilíquida (parcialmente cristalizado) a la temperatura de 20ºC.

17.1.4. Grasa o aceite virgen: es la grasa o el aceite comestible obtenido sin modificar la estructura química de sus componentes, mediante procesos físicos cuyas condiciones térmicas no produzcan alteración de los mismos. Podrán ser purificados por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación. Se excluye la fusión a fuego directo de la o las materias primas. No se permite el agregado de aditivos a estos materiales grasos.

17.1.5. Grasa o aceite crudo o bruto: es la grasa o el aceite no comestible que requiere un proceso de refinación para hacerlo comestible.

17.1.6. Grasa o aceite virgen de origen vegetal por prensado en frío: es la grasa o el aceite virgen comestible de origen vegetal obtenido sin modificar su estructura química, mediante prensado sin aplicación de calor. Podrá ser purificado por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación. No se permite el agregado de aditivos a estos materiales grasos.

17.1.7. Refinación de grasas y aceites: en forma conjunta, son los procesos tanto físicos como químicos mediante los cuales se eliminan aquellos componentes no deseables presentes en las grasas y los aceites crudos. Estos componentes pueden resultar perjudiciales para la salud y/o comunicar características sensoriales inadecuadas al material graso. El proceso de refinación puede incluir todas o algunas de las siguientes etapas: desgomado, neutralización, blanqueo (o blanqueado), desodorización e hibernación (o winterización o frigelización).

17.1.8. Grasa o aceite refinado: es la grasa o el aceite que ha sido sometido a los procesos descritos en el artículo 17.1.7, con el fin de que cumpla con las exigencias del presente reglamento.

17.1.9. Mezcla de grasas y/o aceites: es la mezcla de grasas y/o aceites de origen vegetal y/o animal comestibles sin modificar y/o modificados. Se denominará como "mezcla de..." indicando a continuación el nombre de los materiales grasos que la componen en orden de proporción decreciente. En el caso de las mezclas destinadas al consumidor final, deberá además indicarse en la denominación del producto la composición en porcentaje m/m, con letra de igual tamaño y realce.

17.1.10. Grasas trans: son los materiales grasos que contienen ácidos grasos insaturados que presentan al menos un doble enlace en configuración trans. Se distinguen dos tipos de grasas trans: las que se originan en los procesos industriales y las que provienen de rumiantes, como la grasa láctea.

17.1.11. Grasa o aceite saborizado: es la grasa o aceite comestible al cual se le ha agregado alguno o varios de los siguientes ingredientes: especias, vegetales o aromatizantes/saborizantes naturales o sintéticos. En la denominación del producto se indicará la o las especias y /o vegetales agregados. En caso de agregarse aromatizantes/saborizantes, se incluirá en la denominación del producto la frase "sabor a... (nombre del sabor que confiere el saborizante)". En la denominación de un material graso saborizado no podrá emplearse la palabra "virgen".

17.1.12. Los productos comprendidos en el presente capítulo se autoriza el uso de los aditivos listados en los Cuadros I y II de CODEX STAN 192-1985 (última versión), según la categoría que le corresponde de acuerdo al Sistema de Clasificación de Alimentos presentes en el Anexo B de dicha norma.

17.1.13. Los productos comprendidos en el presente capítulo se autoriza también los aditivos para ser utilizados según las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), según Decreto Nº 315/012 y sus posteriores modificaciones.

SECCIÓN 2 GRASAS Y ACEITES ANIMALES

17.2.1. Grasa o aceite de origen animal: es la grasa o el aceite que procede de animales aptos para el consumo humano, aprobados por la autoridad oficial competente desde el punto de vista higiénico-sanitario y faenado en establecimientos o instalaciones habilitadas. Tanto la grasa como el aceite deben ser recogidos, manipulados, almacenados y transportados en forma higiénica.

17.2.2. Las grasas y aceites de origen animal deben cumplir con los parámetros referidos a contaminantes inorgánicos establecidos en el presente reglamento.

17.2.3. Grasa apta para refinación: es la grasa no comestible que proviene de un proceso de fusión húmeda o seca (rendering) excluido el fuego directo, realizado a partir de materiales que, además de cumplir con el artículo 17.2.1, cumplen con las siguientes especificaciones:

* Debe ser obtenida a partir de:

  1. Grasa de cobertura, grasa de cobertura de órganos internos (corazón, riñón) y de mesenterio.

  2. Huesos, visceras y otros tejidos blandos.

  3. Restos de carnicerías, siempre que vengan acompañados de la documentación requerida.

  4. Devoluciones de productos elaborados en establecimientos habilitados por la autoridad competente, que provengan de carnicerías o grandes superficies y vengan acompañados de la documentación requerida.

* La grasa apta para refinación no podrá contener material específico de riesgo (MER) de acuerdo a lo establecido por la autoridad sanitaria competente.

* Debe manipularse, transportarse y almacenarse en condiciones higiénicas que eviten la contaminación y el deterioro.

* Debe transportarse y almacenarse a una temperatura menor o igual a 7- C, o en su defecto, ser fundida dentro de las 12 horas siguientes a la pérdida de la cadena de frío.

* El índice de peróxido de la grasa apta para refinación debe ser menor o igual a 20 meq 02 activo/kg de material graso ya...

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