Decreto No. 81/024.- Modifícase el Decreto 345/022, de fecha 25 de octubre de 2022, reglamentario del art. 712 de la Ley 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, en relación a la difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales
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Documen tos
Nº 31.388 - marzo 21 de 2024
DiarioOficial |
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
3
Decreto 81/024
Modifícase el Decreto 345/022, de fecha 25 de octubre de 2022,
reglamentario del art. 712 de la Ley 19.924, de fecha 18 de diciembre de
2020, en relación a la difusión de servicios de televisión para abonados a
través de internet o red similar, con nes comerciales.
(1.274*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 12 de Marzo de 2024
VISTO: el Decreto Nº 345/022, de 25 de octubre de 2022, que
reglamenta el artículo 712 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre
de 2020;
RESULTANDO: I) que la ley dispone que la difusión de servicios
de televisión para abonados a través de internet o red similar, con nes
comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre
legitimada a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en
la Ley Nº 9739, de 17 de diciembre de 1937 y Nº 17.616, de 10 de enero
de 2003, podrá ser sancionado administrativamente y establece la
posibilidad de impedir el acceso desde el territorio nacional;
II) que el referido Decreto establece la posibilidad de impedir el
acceso desde el territorio nacional a las “direcciones IP (Protocolo de
Internet) y/o dominios de Internet (DNS) y/o URLs (Localizador uniforme
de recursos)”;
CONSIDERANDO: I) que se han presentado ante la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), solicitudes de
modicación del Decreto Reglamentario en las que se maniesta que
es imposible garantizar que el bloqueo de direcciones IP (Protocolo de
Internet) no afecte eventualmente servicios de contenido legal brindado
por terceros, en la medida que no se puede discriminar el contenido
ilícito de una determinada dirección IP;
II) que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) y la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios
de Comunicación Audiovisual (DINATEL), comparten lo manifestado
respecto a que al bloquearse el acceso a una dirección IP, pueden
bloquearse contenidos legales, pudiendo ocasionar perjuicio a terceros;
ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 712 de
la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República y a lo informado por
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía
y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 1 del Decreto Nº 345/022, de
25 de octubre de 2022, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.- Los titulares de servicios de televisión para abonados
con licencia para operar en Uruguay podrán denunciar, mediante
declaración jurada ante la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), la difusión de señales de televisión a
través de intemet o red similar, con nes comerciales, que carezcan
de legitimación para ofrecer al público dichas señales, en violación a
lo dispuesto por las Leyes Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937 y Nº
17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modicativas. A estos efectos, los
titulares de servicios de televisión para abonados, podrán presentar
ante la URSEC, denuncia fundada, con carácter de declaración jurada,
a n de que la Unidad evalúe la misma y disponga, si corresponde,
la noticación a plataformas y/o intermediarios independientes o
bien la disposición de un bloqueo electrónico temporal que resulte
necesario para impedir el acceso desde el territorio nacional a dominios
de Internet (DNS) y/o URLs (localizador uniforme de recursos),
correspondientes a las ofertas especícas de los productos, servicios
y/o contenidos en infracción según corresponda, que sean utilizadas
para desarrollar tales actividades, bajo exclusiva responsabilidad de
quien presenta la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la
plataforma y/o el intermediario independiente cuenten con mecanismos
de denuncia propios destinados a la remoción de contenidos y/u ofertas
de venta de los productos y/o servicios presuntamente ilegales, el
titular o representante del denunciante, podrá recurrir por la vía
provista por el intermediario, a los efectos de hacer valer sus derechos
por la vía más rápida y efectiva.”
2
Artículo 2.- Modifícase el artículo 2 del Decreto Nº 345/022, de
25 de octubre de 2022, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.- La denuncia deberá ser presentada por el titular
o representante del servicio de televisión para abonados, ante la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC),
debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos
que lo respalden, como ser: (a) acreditación de la titularidad de las
señales y acreditación de la representación legal mediante poder
con las facultades suficientes, y constitución de domicilio en el
territorio nacional, (b) los fundamentos de la solicitud, especicando
las señales especícas afectadas y la prueba correspondiente, (c) la
individualización de los dominios de Internet y/o URL (localizador
uniforme de recursos), referentes a las ofertas especícas de los
productos, servicios y/o contenidos en infracción, según corresponda,
que necesariamente se consideren que debieran ser revisados, (d)
explicación detallada de la presunta violación a sus derechos por
cada pieza de contenido denunciada, (e) constancia de denuncia del
presunto delito en caso que hubiera presentado.”
3
Artículo 3.- Modifícase el artículo 3 del Decreto Nº 345/022, de
25 de octubre de 2022, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3.- Recibida la solicitud, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) deberá analizar su validez,
así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
2 del presente Decreto, dentro del término máximo de 4 (cuatro) días
hábiles y, en caso de corresponder, procederá de acuerdo a lo que
se dispone a continuación: (a) Si la difusión de señales de televisión
presuntamente ilegal fuere realizada a través de una plataforma o
servicio intermediario independiente: la URSEC noticará a dicha
plataforma o servicio intermediario independiente en el domicilio
electrónico constituido o vía alternativa, para que de forma expedita,
tome medidas de remoción, dentro de sus posibilidades técnicas,
de los contenidos especícos, en el territorio nacional, con carácter
precautorio, por un plazo no mayor a 30 (treinta) días y sujeto a revisión
judicial. A estos efectos, las plataformas o servicios intermediarios
independientes que brindan servicios en el país, deberán constituir
domicilio electrónico y adherirse al Sistema de Notificaciones y
Comunicaciones Electrónicas de la URSEC u ofrecer una vía de
contacto alternativa fehaciente, en un plazo máximo de 60 (sesenta)
días desde la publicación del presente Decreto. Las noticaciones que
deban practicarse, se realizarán a través de la vía de comunicación
establecida. En caso de que la plataforma o servicio intermediario
independiente cuente con mecanismos automáticos de denuncia
previstos para autoridades, las noticaciones de URSEC se cursarán
por esos medios, lo cual deberá ser comunicado de forma fehaciente
en el plazo antes señalado. (b) Si la difusión presuntamente ilegal de
señales de televisión fuere realizada a través de una página o sitio web
o de una plataforma (gratuita o paga) especíca sobre internet, que
no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el
literal anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión o
puesta a disposición de programación, televisión y/o series: la URSEC
noticará a dicha página o sitio web o plataforma especíca sobre
internet, en caso de disponer de un domicilio constituido, para que
acredite en un plazo máximo de 4 (cuatro) días hábiles, su legitimación
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