Decreto No. 82/015.- Dispónense modificaciones respecto de la política nacional de Telecomunicaciones y derogase el Decreto 73/012.

IM.P.O.
IM.P.O.
16 Documentos Nº 29.166 - marzo 9 de 2015 | DiarioOficial
Artículo 4º.- Para los funcionarios con contratos de provisoriato,
y para los funcionarios que ocupan cargos presupuestados de los
grados 1, 3 y 4 que a la fecha de aprobación de este decreto, no perciben
Incentivo al Rendimiento, el monto de la compensación especial se
descontará de los objetos 042/510 y/o 042/514 por su orden y será
la resultante de la diferencia entre éstas y la jada en el numeral 1º,
quedando jadas de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que forma
parte del presente decreto
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Artículo 5º.- La suma de las compensaciones establecidas en los
numerales 1º y 4º no puede implicar por aplicación de este Decreto,
incremento retributivo, salvo la no existencia de compensación con
cargo a los objetos citados en el numeral anterior. En este último caso,
se otorgará la compensación al cargo, la que se nanciará con el objeto
092-000 o 099-001 del Inciso
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Artículo 6º.- Tendrán derecho a la compensación especial
establecida por el literal B) del art. 224 de la Ley No. 18.362 de 6 de
octubre de 2008 en la redacción dada por el art. 194 de la ley 19.149
de 23 de octubre de 2013, los funcionarios públicos en régimen de
Pase en Comisión en el Ministerio de Industria Energía y Minería,
pertenecientes a la Administración Central y Organismos del 220 de la
Constitución de la República. Dicha compensación especial no podrá
ser superior al 50% de las retribuciones sujetas a montepío, excluida la
prima por antigüedad y aquellos objetos del gasto que especícamente
establezca la normativa.
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Artículo 7º.- Tendrán derecho a la compensación especial creada
por el literal B) del art. 224 de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008
en la redacción dada por el art. 194 de la ley 19.149 de 23 de octubre
de 2013, los funcionarios públicos del art. 221 de la Constitución de la
República (Entes Industriales o Comerciales del Estado) y de Gobiernos
Departamentales en régimen de pase en comisión. Dicha compensación
especial no podrá ser superior al 50% del monto de la Compensación
otorgada por el literal A art. 224 de la ley 18.362 de 6 de octubre de
2008, que le otorgue el Ministerio de Industria Energía y Minería.
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Artículo 8º.- El excedente de crédito en el objeto 042-720 una vez
aplicados los numerales 1º, 2º, 6º y 7º pasará al objeto 042-520 de la
Unidad Ejecutora 01 para cubrir necesidades de compensaciones
especiales por cumplir tareas especícas.
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Artículo 9º.- Las partidas que se jen por aplicación del presente
decreto se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que se
determinare para los salarios de los funcionarios de la Administración
Central.
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Artículo 10º.- Las erogaciones correspondientes se atenderán con
cargo al objeto 042-400 (compensación al cargo), 042-520 (compensación
especial), 092-000 y 099-001.
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Artículo 11º.- Derógase el Decreto 396/009 de fecha 24 de agosto
de 2009.
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Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO
KREIMERMAN; MARIO BERGARA.
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Decreto 82/015
Dispónense modicaciones respecto de la política nacional de
Telecomunicaciones y derogase el Decreto 73/012.
(342*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 27 de Febrero de 2015
VISTO: La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Nº 416 de 30 de setiembre de 2014, por la que se acoge la demanda
anulatoria especícamente en lo que respecta a los artículos 5º, 6º y 7º
del Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012, sin perjuicio de la facultad
de la administración de recomponer el acto.
RESULTANDO: I) Que es competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la
jación de la política nacional de telecomunicaciones;
II) Que compete a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y
Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) asesorar al Poder
Ejecutivo en la jación de la política nacional de telecomunicaciones
y, en particular, diseñar políticas y planicar la gestión del espectro
radioeléctrico;
III) Que el Convenio de Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), aprobado en Uruguay por la Ley 16.967 de
10 de junio de 1998, en el numeral 195; establece que los miembros se
esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de
la técnica, para procurar limitar las frecuencias y el espectro utilizado
al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio
de los servicios necesarios, lo que constituye unos de los objetivos que
debe perseguir la Administración en el cumplimiento de su cometido
de administrar y gestionar el espectro radioeléctrico de acuerdo al
ordenamiento jurídico vigente, promoviendo su uso como factor de
desarrollo económico y social;
IV) Que en el Artículo 5º del Reglamento de Radiocomunicaciones
de UIT, se establece que el segmento de banda 512-698 MHz se
encuentra atribuido en la Región 2 en carácter primario al Servicio
de Radiodifusión;
V) Que en el Artículo 5º del Reglamento de Radiocomunicaciones
de UIT, se establece que el segmento de banda 698-806 MHz se
encuentra atribuido en la Región 2 en carácter primario al Servicio
Móvil;-
VI) Que tal como lo establece el Reglamento de Administración y
Control del Espectro Radioeléctrico aprobado por Decreto No. 114/003
de 25 de Marzo de 2003, la administración, defensa y control del
espacio radioeléctrico, en su condición de recurso natural y limitado
del dominio público del Estado, es imprescindible para propiciar el uso
eciente de dicho recurso escaso, así como para promover el desarrollo,
optimización y utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes
y tecnologías, que constituyen medios o instrumentos para hacer
efectivos los derechos económicos, sociales y culturales que se
plasman en el acceso igualitario de toda la población a los servicios
de telecomunicaciones;
VII) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 del referido
Decreto: “El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los titulares
de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de
sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios
en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: a) por razones
de interés público, (...) c) para la introducción de nuevas tecnologías,
(...) e) para dar cumplimiento a acuerdos internacionales”;
VIII) Que el artículo 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007
estableció que: “el espectro radioeléctrico es un patrimonio común
de la humanidad sujeto a administración de los Estados”, que debe
utilizarse en forma racional, ecaz y eciente;
IX) Que el Decreto 73/012 sobre el que recayó la sentencia del TCA
identicó la sub-banda de 698-806 MHz para el futuro despliegue
de servicios de telecomunicaciones avanzados (Telecomunicaciones
Móviles Internacionales - IMT y tecnologías similares);
X) Que así mismo identicó la sub-banda de 512-698 MHz para el
despliegue del servicio de televisión digital en el territorio nacional,
con excepción del segmento 608-614 MHz;
XI) Que también estableció, en el artículo 4º, que la sub-banda de
638-698 MHz se destinara exclusivamente en las áreas geográcas que

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