Decreto No. 825/008.- Reglaméntanse algunas disposiciones de la Ley 18.396, relacionadas fundamentalmente con la ampliación del campo afiliatorio, la transición hacia el nuevo estatuto y el régimen de financiación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.662 - Enero 28 de 2009 581-A
CARILLA Nº 35
partes firmantes o entre una empresa y sus empleados, tal circunstancia
será comunicada, formalmente, por cualquiera de las partes al Consejo de
Salarios previamente a la aplicación de cualquier tipo de medidas. El
incumplimiento de esta obligación habilitará a la otra parte a proceder a la
denuncia unilateral del presente convenio. A partir del recibo de la
comunicación antes referida, el Consejo de Salarios con las partes, iniciarán
un procedimiento de conciliación sobre la cuestión planteada dentro de
las veinticuatro horas hábiles siguientes a la fecha de recibo de la
comunicación. Este procedimiento deberá concluir dentro de los cinco
días hábiles siguientes. Del mismo modo, durante el plazo establecido
para el procedimiento de conciliación, ambas partes dejarán en suspenso
la aplicación de decisiones o medidas vinculadas al diferendo. En caso de
que el procedimiento de conciliación se refiera a reivindicaciones
vinculadas al contenido del presente convenio y no permita llegar a un
acuerdo entre ambas partes, ello será expresado en forma explícita,
labrándose el acta respectiva, lo que habilitará a cualquiera de las partes a
denunciar el convenio colectivo.
UNDECIMO: Cláusula de paz.
Durante la vigencia del presente Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones,
las partes se comprometen a mantener el buen relacionamiento así como
a agotar todas las instancias de negociación previas a un conflicto.
En este sentido, el sector trabajador se compromete a no formular planteos
de naturaleza salarial, directa o indirectamente, ni a desarrollar acciones que
pudieran afectar la continuidad de los procesos productivos, respecto de
ninguno de los puntos acordados en el presente convenio. Se exceptúan las
medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT y/o la
UNATRA.
Para constancia, se firman seis ejemplares del mismo tenor.
ACTA. En Montevideo, a los 31 días del mes de octubre de 2008,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 23: "Granja (viñedos,
fruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves, suinos,
apicultura y otras actividades no comprendidas en el Grupo Nº 22), integrado
por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Octavio Racciatti, Soc. Maite
Ciarniello, Dra. Jimena Ruy- López (Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social) e Ing. Agr. Leticia Murdocco (Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca); delegados de los trabajadores: Sres. Germán González y Héctor
Piedra Buena; delegados de los empleadores: Ing. Gonzalo Arocena, y Dr.
Gabriel Calabuig, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los trabajadores y de los empleadores
presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto el 29 de
octubre del corriente, cuyo ámbito de aplicación incluye a las empresas
dedicadas a la cría de suinos y a la apicultura, el cual forma parte integrante
de la presente acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el convenio citado, a los efectos
de que sea recogido en un decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado, se firman 6 ejemplares
del mismo tenor. ---o---
5B 825
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Decreto 825/008
Reglaméntanse algunas disposiciones de la Ley 18.396,
relacionadas fundamentalmente con la ampliación del campo
afiliatorio, la transición hacia el nuevo estatuto y el régimen de
financiación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
(224*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de Diciembre de 2008
VISTO: La ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008.
RESULTANDO: Que a través de la misma se reforma integralmente
el régimen previsional administrado por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta que la referida ley
entrará en vigencia el próximo 1º de enero de 2009, se entiende
imprescindible reglamentar algunas de sus disposiciones, relacionadas
fundamentalmente con la ampliación del campo afiliatorio, la transición
hacia el nuevo estatuto y el régimen de financiación de la Caja, en orden
a facilitar su aplicación.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la
República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Opción de permanencia en el régimen del Banco de
Previsión Social).- Los trabajadores, directores, administradores, socios
y síndicos indicados en el inciso primero del artículo 82 de la ley Nº
18.396 de 24 de octubre de 2008, podrán optar, hasta el 31 de marzo de
2009 inclusive, por permanecer amparados en el régimen de seguridad
social administrado por el Banco de Previsión Social, siempre que, de
acuerdo a las disposiciones de ese régimen, estuvieren en condiciones de
configurar causal de jubilación común antes del 1º de enero de 2014.
Tal opción deberá formularse ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, sin perjuicio del asesoramiento que, a tales efectos, podrá
brindar el Banco de Previsión Social a los interesados.
Recibida la solicitud, la Caja requerirá del Banco de Previsión Social
la información correspondiente a efectos de corroborar si la opción es
posible, no obstante lo cual los interesados podrán, en todo momento,
aportar la prueba que estimen del caso.
La presentación de la opción antedicha queda comprendida dentro de
lo previsto por el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
Mientras la referida opción no se formalice y hasta tanto no quede
firme la resolución del Consejo Honorario sobre el respectivo pedido, el
interesado mantendrá afiliación a la Caja por la actividad que desarrolle
amparada por la misma.
2
Artículo 2º.- (Efectos de la resolución que acoge la opción).- La
resolución del Consejo Honorario de la Caja que haga lugar a la opción
referida en el artículo anterior, tendrá efecto desde el 1º de enero de 2009.
En estos casos, la Caja, dentro del término de 60 (sesenta) días a
partir de que dicha resolución quede firme, remitirá al Banco de Previsión
Social las aportaciones previstas por los artículos 23 y 27 de la ley citada,
que haya percibido por la afiliación del interesado desde el mes de cargo
enero de 2009 inclusive. Cumplido ello, el Banco de Previsión Social
distribuirá la cuota parte de tales aportaciones a la respectiva administradora
de fondos de ahorro previsional y realizará las eventuales devoluciones
al afiliado, si correspondiere.
3
Artículo 3º.- (Subsidios a cargo del Banco de Previsión Social).-
En el caso de los afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del
artículo 82 de la ley que se reglamenta, corresponderá al Banco de Previsión
Social:
a) resolver la concesión y/o las eventuales prórrogas, de los subsidios
por enfermedad y por desempleo y los subsidios transitorios por
incapacidad parcial, que estuvieren en curso de pago al 31 de diciembre
de 2008, así como aquellos cuya causal determinante se hubiere
configurado a dicha fecha, salvo en lo que fuere competencia del Poder
Ejecutivo (artículo 10 del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de
1981);
b) servir tales prestaciones, sin perjuicio del pago del subsidio
transitorio por incapacidad parcial que corresponda a las empresas
aseguradoras, conforme al régimen de ahorro individual obligatorio;
c) computar los períodos de inactividad compensada
correspondientes a los subsidios referidos en el precedente literal a).
Los subsidios por maternidad se servirán conforme a lo previsto por
el decreto - ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, modificativas y
concordantes.
4
Artículo 4º.- (Subsidios. Períodos de generación del derecho).-
En el caso de los afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del
artículo anterior, se tendrán en cuenta los períodos de actividad y de
subsidio anteriores al 1º de enero de 2009 con inclusión en el Banco de
Previsión Social, a los efectos de la generación del derecho al subsidio
transitorio por incapacidad parcial y a las prestaciones económicas por
enfermedad y desempleo, a que respectivamente refieren el artículo 41 y
los incisos segundo del artículo 67 y segundo del artículo 82, de la ley
que se reglamenta.
Del mismo modo, los períodos de subsidio y de actividad con
inclusión en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a partir del 1º
de enero de 2009, serán tenidos en cuenta a los efectos del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las prestaciones económicas por
enfermedad y desempleo, a cargo del Banco de Previsión Social, que
pudieren corresponder a quienes quedaren amparados por este Instituto

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