Decreto No. 828/008.- Reglaméntase la actividad de los establecimientos dedicados a la cría de visones con fines comerciales.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.662 - Enero 28 de 2009 585-A
CARILLA Nº 39
III) que, la modificación proyectada, elevada por el Departamento de
Alimentos y Otros, es aprobada por la División Productos de Salud del
Ministerio de Salud Pública;
IV) que, dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General
de la Salud de la referida Secretaría de Estado;
V) que, la Asesoría Letrada de la misma, no formula objeciones al respecto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley
Nº 9.202 -Orgánica de Salud Pública-, de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 21.2.13 - Disposiciones
particulares para chocolates - de la Sección 2 "Chocolates", del Capítulo
21 "Cacao y Derivados" del Reglamento Bromatológico Nacional,
aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"21.2.13. Se podrá incorporar a la denominación la calificación de
amargo, semiamargo o semidulce y dulce, a cualquiera de los chocolates
definidos, excepto chocolate en gránulos o escamas con leche, siempre
que cumplan con las siguientes características:
Contenido de azúcar
(expresado en azúcar invertido)
Amargo máx. 46% m/m
Semiamargo o Semidulce 46-55% m/m
Dulce máx. 68% m/m
Cuando se trate de los productos comprendidos por el Artículo 21.2.2.,
Chocolate con leche, se podrán emplear estas denominaciones cuando se
le apliquen las siguientes características
Contenido de azúcar
(expresado en azúcar invertido)
Amargo con leche máx. 40% m/m
Semiamargo o Semidulce 40-50% m/m
con leche
Dulce con leche máx. 55% m/m
El chocolate en gránulos o escamas con leche dulce presentará un
contenido de azúcar comprendido entre 43 y 66% (m/m)".
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA
JULIA MUÑOZ; ALVARO GARCIA; DANIEL MARTINEZ;
ERNESTO AGAZZI. ---o---
5B 828
MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA Y PESCA
22
Decreto 828/008
Reglaméntase la actividad de los establecimientos dedicados a
la cría de visones con fines comerciales.
(229*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: la situación sanitaria actual, relativa a la cría de visones
(Mustela vison) con fines comerciales;
RESULTANDO: I) en el Uruguay, han comenzado a instalarse
establecimientos destinados a la cría, producción y reproducción de
visones en cautividad con fines comerciales;
II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril
de 1910 y decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, corresponde
a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el registro
y control de establecimientos productores y de comercialización de
animales, instalación de producción, industrialización y compraventa de
productos de origen animal, actuando en salvaguarda de la salud animal e
inocuidad de alimentos;
III) la especie Mustela vison es susceptible a enfermedades tales
como la Encefalopatía Transmisible del Visón (ETV), Plasmocitosis (parvo
virosis), Septicemia hemorrágica (Pseudomonas aeruginosa),
Tuberculosis, Tularemia Aujeszky entre otras, constituyendo también, un
riesgo para la salud humana;
IV) actualmente existe un registro de establecimientos de cría de
visones habilitados por mercados internacionales para la exportación de
pieles;
CONSIDERANDO: I) conveniente implementar los procedimientos
tendientes a la habilitación, registro y control de los establecimientos de
cría de visones, con fines comerciales, con el objetivo de adecuar las
condiciones de producción y seguridad sanitaria, a los requerimientos y
estándares exigidos para el mercado interno e internacional;
II) necesario fijar normas de manejo de bioseguridad sanitaria,
adecuadas a las normas nacionales y recomendaciones internacionales, a
fin de garantizar la condición higiénico sanitaria de los animales y sus
productos, lograr el mantenimiento y acceso a nuevos mercados
internacionales y optimizar la imagen de país productivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley
Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y
decreto Nº 24/998 de 29 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Establécese la inscripción y habilitación sanitaria
obligatorias de los establecimientos de cría de visones (Mustela vison)
explotados con fines comerciales, a cargo de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
2
Artículo 2º.- La División Sanidad Animal de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
será la Autoridad Competente para habilitar, registrar y controlar los
establecimientos referidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo
a las condiciones, requisitos sanitarios y procedimientos que establecerá
la Dirección General de Servicios Ganaderos a tales efectos.
3
Artículo 3º.- Los propietarios o tenedores de visones a cualquier
título, deberán solicitar la habilitación sanitaria e inscripción en el Registro
que se creará a dichos efectos, en las Oficinas de los Servicios Ganaderos
Zonales y Locales en Montevideo e interior del país.
4
Artículo 4º.- La habilitación sanitaria podrá otorgarse, en forma
provisoria, cuando los establecimientos no cumplan con la totalidad de
los requisitos exigidos a juicio de la Autoridad Competente y tendrá
validez por 1 (un) año.
Si pasado el período establecido, el establecimiento no cumpliere con
la totalidad de los requisitos exigidos para la habilitación, será suspendido
en el Registro y quedará inhabilitado para comercializar sus productos.
Los establecimientos que cumplan con la totalidad de las condiciones
y requisitos exigidos por la Autoridad Competente, obtendrán la
habilitación "definitiva", con validez de un (1) año.
5
Artículo 5º.- La habilitación definitiva deberá renovarse anualmente,
presentando un certificado extendido por un veterinario de libre ejercicio
registrado en la División Sanidad Animal, que acredite el mantenimiento
de los requisitos sanitarios de habilitación. Los establecimientos que no
obtengan la renovación anual de habilitación, serán suspendidos del
Registro y no podrán comercializar sus productos.
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