Decreto No. 85/003.- Reglaméntase el régimen de contratos de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la Administración Pública dispuesta en los Artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de Rendición de Cuentas.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.219 - Marzo 18 de 2003 509-A
CARILLA Nº 5
Decreto - 85
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 85/003
Reglaméntase el régimen de contratos de trabajo a término a
desarrollarse en el ámbito de la Administración Pública dis-
puesta en los Artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de Rendición
de Cuentas.
(614*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de febrero de 2003
VISTO: lo dispuesto por el art. 42 de la ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002.
RESULTANDO: que dicha disposición prevé la reglamentación del
régimen de contratos de trabajo a término a desarrollarse en el ámbito de la
Administración Pública dispuesta en los artículos 29 a 43 de la citada ley.
CONSIDERANDO: I) que el nuevo sistema de contratación, no
implica el aumento del número de personas que prestan funciones en la
Administración Pública;
II) que se trata de un régimen excepcional para atender necesidades
del Poder Ejecutivo y de los organismos comprendidos en los artículos
220 y 221 de la Constitución de la República, cuando carecen de funcio-
narios con perfiles específicos.
III) que se hace necesario precisar la nueva categoría laboral, en
cuanto a las condiciones objetivas de contratación, registro, remunera-
ción y financiamiento de su actividad.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Ambito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República podrán celebrar bajo las condiciones que se establecen
en los artículos siguientes, contratos laborales con personas físicas a
efectos de atender necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus
propios recursos humanos.
2
Artículo 2º.- No podrá suscribirse ningún contrato a término con
una carga horaria inferior a 40 horas semanales de labor.
3
Artículo 3º.- (Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta
de contratación deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 1º de la Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y
concordantes.
Asimismo, el organismo contratante deberá comprobar ante la Ofici-
na Nacional del Servicio Civil que la o las propuestas no implican un
incremento en el número de personas revistan o no la calidad de funcio-
narios públicos que desarrollaban actividades al 30 de junio de 2002,
precisando además la cantidad de personas que se desempeñan a la fecha
en la Unidad Ejecutora o Gerencia General.
Las propuestas posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar
también que el total del personal del organismo solicitante revistan o no
la calidad de funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior,
se ha visto disminuido por lo menos en un 1,5%.
En los casos en que se produzcan retiros incentivados de personal,
la comparación y el porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el
inciso precedente se efectuará luego de producidos dichos retiros.
4
Artículo 4º.- (Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias
Generales que se les asignen nuevas competencias por ley o a través de
Convenios Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no in-
cremento o disminución de personal a que alude el artículo anterior.
5
Artículo 5º.- (Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño
de actividades bajo el régimen de un contrato a término es incompatible
con el desempeño simultáneo de un cargo o función pública remunerada,
así como la celebración de contratos de servicios personales administra-
dos por organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte
de una misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados
en forma simultánea.
Si el postulante ocupare un cargo o función pública, previo a la
suscripción del respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca
respectivo a hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los
términos previstos por el art. 71 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiem-
bre de 2002, a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en el
inciso anterior.
Se exceptúa de la incompatibilidad y la prohibición establecida en el
inciso primero de este artículo, aquellas situaciones que admiten la acu-
mulación de cargos y funciones por ley y los contratos bajo el régimen
previsto por el art. 147 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001.
6
Artículo 6º.- (Situaciones Especiales). No podrán proponerse con-
trataciones de personas que:
a) hayan sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de
pasividad o retiro
b) se hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la Admi-
nistración o
c) se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos
políticos, de particular confianza o electivos, salvo que renun-
cien a su derecho a percibirlos.
7
Artículo 7º.- (Financiamiento) Deberá recabarse el informe fa-
vorable de la Contaduría General de la Nación para los Incisos de la
Administración Central y Organismos del Artículo 220 de la Cons-
titución de la República, y de la Oficina de Planeamiento y Presu-
puesto para el caso de los Organismos comprendidos en el Artículo
221 de la Constitución de la República, que acredite el financiamiento
correspondiente para la contratación propuesta, incluidos los dere-
chos establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.
Las remuneraciones propuestas deberán contar con el informe fa-
vorable de la Contaduría General de la Nación o la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dis-
puesto en el artículo 18 del presente Decreto.
8
Artículo 8º.- (Convocatoria y Difusión). Con el informe favo-
rable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría Gene-

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