Deudor banco hipotecario. Facilidades pago. Concesion.

Año1996
Número de Iniciativa6598
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Senadores - Chiesa Duhalde, Sergio; Couriel, Alberto; Garat, Carlos M.; Segovia, Albérico
Ley 17.062
Publicada D.O. 11 ene/999 - Nº 25190
Ley Nº 17.062 BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY DICTANSE NORMAS RELATIVAS A PRESTAMOS PARA VIVIENDAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Ninguna persona podrá recibir del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) préstamos para viviendas cuyo servicio de amortizaciones e interés superen el 26% (veintiséis por ciento) de los ingresos nominales del total del núcleo familiar.

Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los ingresos del núcleo familiar, el servicio llegare a representar más del 30% (treinta por ciento) de dichos ingresos nominales, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda establecer. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta los máximos legales.

Los promitentes compradores de viviendas pertenecientes a las categorías I, II y III, que hubieren contratado con el BHU con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la cuota no supere, en caso alguno, el referido 30% (treinta por ciento) de los ingresos nominales del núcleo familiar. Si resultaren cantidades impagas por la rebaja de la cuota, se trasladarán en unidades reajustables al final del plazo contractual, sin intereses ni recargos de ninguna especie, extendiéndose el plazo de prestación de servicios hasta el máximo legal, transcurrido el cual el Banco queda facultado a dar por extinguido el saldo.

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los deudores del BHU actualizarán la declaración jurada de los ingresos del núcleo familiar, cada vez que éstos sean modificados, así como las variantes en la integración familiar en los términos que establecerá la reglamentación.

Artículo 2º.- Los deudores del BHU que, a la vigencia de la presente ley, se encuentren en situación de morosos con más de tres meses de atraso en el pago de sus adeudos al 31 de octubre de 1998, podrán regularizar su situación presentándose a solicitar que sus cuotas sin pagar se transfieran para el final del plazo contratado con el referido Banco, sin multas ni recargos.

Artículo 3º.- El BHU, por una sola vez, abrirá un registro por un plazo no menor de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, para que se inscriban los deudores de dicha institución que deseen ser considerados para regularizar sus adeudos.

Artículo 4º.- El promitente comprador...

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