Diario Oficial de la República del Uruguay del 01 de septiembre de 2023 (contenido completo)

4Documentos Nº 31.250 - setiembre 1° de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28, 29 y 30 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 20.193
Reconócese el derecho de reparación a las víctimas de hechos ilícitos
cometidos por integrantes de grupos armados, por motivos políticos o
ideológicos, entre el 1º de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.
(3.790*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Dispónese una reparación moral y patrimonial a las
víctimas, o a sus causahabientes cuando corresponda, de los hechos
ilícitos perpetrados entre el 1º de enero de 1962 y el 31 de diciembre
de 1976 por integrantes de grupos organizados y armados con nes
políticos o ideológicos, que como consecuencia o en ocasión de
tales hechos hayan sufrido la pérdida de la vida, la incapacitación
permanente, total o parcial, para el trabajo o la privación de libertad
por más de setenta y dos horas.
2
Artículo 2º.- Las reparaciones patrimoniales que pagará el Estado
serán las siguientes:
A) A los causahabientes de quienes perdieron la vida: US$
150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América).
B) A quienes sufrieron incapacitación permanente, total o parcial,
para el trabajo o a sus causahabientes: US$ 100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América).
C) A quienes fueron privados de su libertad por más de setenta
y dos horas, o a sus causahabientes: US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
3
Artículo 3º.- Quienes por sentencia judicial ejecutoriada,
transacción judicial o extrajudicial, decisión administrativa o leyes
especiales ya hayan recibido una indemnización por los hechos
indicados en el artículo 1º, sólo tendrán derecho a la diferencia entre
la suma efectivamente percibida, convertida a dólares estadounidenses
al día del cobro, y la que se establece en el artículo 2º.
Quienes ya estén recibiendo del Estado, por intermedio de
cualquiera de sus organismos, pensiones reparatorias causadas por
los hechos indicados en el artículo 1º, no tendrán derecho a cobrar las
indemnizaciones que ella otorga.
4
Artículo 4º.- La indemnización correspondiente a una víctima ya
fallecida será abonada a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos,
y a su cónyuge o concubino con cinco años de convivencia por lo
menos, repartiéndose en partes iguales entre todos ellos; a falta de los
anteriores, se abonará a los padres legítimos, naturales o adoptantes,
repartiéndose en partes iguales entre ellos; y a falta de los padres, se
abonará a los hermanos legítimos o naturales del mismo modo.
Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio del
derecho de representación de los hijos legítimos, naturales o adoptivos,
quienes serán representados por estirpes, por lo que, cualquiera que
sea el número de los hijos que representen al padre o madre, tomarán
entre todos y en iguales partes la porción que le hubiera correspondido
al representado.
5
Artículo 5º.- Se reconocerá a las víctimas de las acciones violentas
de los grupos referidos su condición de tales y se dispondrá la
construcción de monumentos que conserven su memoria.
6
Artículo 6º.- Créase una Comisión Especial que entenderá en todo
lo relativo a las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente
ley y la asignación de los benecios que esta otorga.
La Comisión Especial tendrá cinco miembros, dependerá del
Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por un delegado de
dicho ministerio. Se integrará, además, con un delegado del Ministerio
de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio del Interior
y dos integrantes de las organizaciones más representativas de los
beneciarios de la presente ley, designados por el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial podrá solicitar a cualquier organismo público
la información que necesite para llenar su cometido.
Para otorgar las reparaciones que se soliciten, se requerirán cuatro
votos conformes.
7
Artículo 7º.- Quienes pretendan percibir la indemnización que se
establece por la presente ley deberán formalizar su pretensión ante la
Comisión Especial que se crea por el artículo 6º, para lo cual dispondrán
de un plazo de un año contado desde la instalación de la Comisión;
vencido el plazo, caducará el derecho.
La Comisión Especial tendrá por acreditado el derecho a recibir
reparación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley,
de los causahabientes de las personas fallecidas incluidas en las listas
que acompañaron los proyectos de ley que sobre la misma materia
envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 31 de agosto de
2004 y el 26 de marzo de 2007, cuyos nombres se detallan en el anexo
adjunto y forman parte de esta ley. La Comisión excluirá de las listas,
empero, los casos que maniestamente no se ajusten a los criterios
establecidos en el artículo 1º.
Otros solicitantes podrán acreditar su derecho, empleando para
ello cualesquiera medios de prueba admitidos por el orden jurídico
uruguayo.
La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
Los actos de la Comisión Especial podrán impugnarse con arreglo
a lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución de
la República, y las normas legales correspondientes.
Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso primero,
una vez resueltas todas las solicitudes y presentado por la Comisión
Especial el informe de la gestión cumplida al Poder Ejecutivo, éste
dispondrá la disolución de la Comisión Especial.
8
Artículo 8º.- Quien perciba la reparación establecida por la presente
ley no podrá reclamar nada más al Estado por ningún concepto
fundado en los hechos indicados en su artículo 1º.
9
Artículo 9º.- Las erogaciones resultantes serán atendidas por
Rentas Generales.
10
5
Documen tos
Nº 31.250 - setiembre 1° de 2023
DiarioOficial |
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y
constituirá la Comisión Especial que ella prevé dentro de los sesenta
días siguientes a su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de agosto de 2023.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
ANEXO
Lista que acompañó el proyecto de ley remitido por el
Poder Ejecutivo el 31 de agosto de 2004
PERSONAL MILITAR
- AGUILAR ACOSTA, Víctor Adhemir (23/06/972)
- ÁLVAREZ ARMELINO, Artigas Gregorio (25/07/972)
- BOTTI PORRA, Roberto (19/02/976)
- BRAIDA MATALONGA, Ricardo Telémaco (18/08/972)
- BUSCONI BRUM, Wilfredo José (31/01/974)
- DELGADO, Eduardo (23/06/972)
- CORREA DÍAZ, Saúl (18/05/972)
- FERREIRA ESCOBAL, Ramón Jesús (18/05/972)
- GODOY RODRÍGUEZ, Eusebio (15/06/972)
- GUTIÉRREZ BREMERMANN, Julio César (21/04/974)
- MAYA, Artigas (03/04/974)
- MOTTO BENVENUTTO, Ernesto (14/04/972)
- NÚÑEZ SANTIAGO, Gaudencio (18/05/972)
- NÚÑEZ, Luis Alberto (20/04/972)
- NÚÑEZ SILVA, Osiris (18/05/972)
- TRABAL USERA, Ramón (19/12/974)
- VIQUE, Nelson (01/04/974)
CIVILES
- ABDALA, Carlos (06/04/976)
- ACOSTA Y LARA, Armando (14/04/972)
- BAEZ MENA, Ramón Pascasio (29/12/971)
- BENTANCUR CARRIÓN, Juan Andrés (22/06/971)
- BURGUEÑO RODRÍGUEZ, Carlos (08/10/969)
- CANTIONI GONZÁLEZ, Raúl Roberto (29/10/974)
- GUIDET PIOTTI, Rafael César (26/09/969)
- IBARRA BENÍTEZ, Hilaria Hermida (29/09/970)
- MORATO MANARA, Julio Federico (04/05/972)
- OLOZA GARCÍA, Vicente Jaime (28/06/972)
- RODRÍGUEZ DE ABREU, Aurora (16/06/972)
- TERRA OLIVERA, Diego Rómulo (28/06/972)
- TOSIO AREOSA, Manuel (06/04/974)
PERSONAL POLICIAL
- ÁLVAREZ ÁLVEZ, Juan Francisco (11/08/971)
- BARBIZAN GIARCHELLI, Luis José (03/07/972)
- BENÍTEZ CONDE, Luciano Ismael (09/07/972)
- CARBALLO GONZÁLEZ, Gilberto
- CASTIGLIONI CASTRO, Heber Washington (19/01/972)
- CUSTODIO RODRÍGUEZ, Walter (22/06/971)
- DELEGA LUZARDO, Óscar (14/04/972)
- DO CANTO, Rosibel (13/02/972)
- FERNÁNDEZ, Darwin (17/08/972)
- FERNÁNDEZ, Sagundo (13/02/972)
- FERNÁNDEZ DÍAZ, Enrique (19/10/969)
- FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juan Antonio (26/11/969)
- FERREIRA CHÁVEZ, Santos Alcides (15/10/971)
- GARAY LAMAS, Juan Francisco (08/07/969)
- GODOY GONZÁLEZ FACHIN, Juan Francisco (28/01/972)
- GOÑI, Sagunto (22/03/973)
- KAULAUKAS MARKEVISUTTE, Ildefonso (30/07/971)
- LEITES CARFAGNO, Carlos Alberto (14/04/972)
- LEONCINO ARANDA, Rodolfo (27/01/972)
- LESSES ÁLVES, Armando (05/07/970)
- LIMA GUTIÉRREZ, Nelson (02/09/971)
- MACHADO CARREÑO, Nelson Esteban (19/08/970)
- MORÁN CHARQUERO, Héctor (13/04/970)
- PALLAS CARDOZO, Alfredo (13/02/970)
- PÉREZ MELLO, Aidiz Asunción (03/06/970)
- SÁNCHEZ MOLINARI, Juan Manuel (13/02/972)
- SILVEIRA REGALADO, Antonio (27/12/966)
- SOSA FERNÁNDEZ, Nelson Simbad (01/02/971)
- SOTO ROMERO, Wilder Daniel (02/09/971)
- TEJERA BOBADILLA, Manuel (29/12/969)
- TRANQUILO RYCKEBOER, Carlos Luis (18/08/973)
- VIERA PIAZZA, Juan Antonio (12/11/969)
- VILLALBA, José Leandro (11/01/971)
- ZEMBRANO RIVERO, Carlos Rúben (15/11/969)
Lista que acompañó el proyecto de ley remitido por el
Poder Ejecutivo el 26 de marzo de 2007
PERSONAL MILITAR
- AGUILAR ACOSTA, Víctor Adhemir (23/06/972)
- ÁLVAREZ ARMELINO, Artigas Gregorio (25/07/972)
- BOTTI PORRA, Roberto (19/02/976)
- BRAIDA MATALONGA, Ricardo Telémaco (18/08/972)
- BUSCONI BRUM, Wilfredo José (31/01/974)
- DELGADO, Eduardo (23/06/972)
- CORREA DÍAZ, Saúl (18/05/972)
- FERREIRA ESCOBAL, Ramón Jesús (18/05/972)
- GODOY RODRÍGUEZ, Eusebio (15/06/972)
- GUTIÉRREZ BREMERMAN, Julio César (21/04/974)
- ITURRIA FLORES, Carlos María (24/03/972)
- MAYA, Artigas (03/04/974)
- MOTTO BENVENUTO, Ernesto (14/04/972)
- NÚÑEZ SANTIAGO, Gaudencio (18/05/972)
- NÚÑEZ, Luis Alberto (20/04/972)
- NÚÑEZ SILVA, Osiris (18/05/972)
- TRABAL USERA, Ramón (19/12/974)
- VIQUE, Nelson (01/04/974)
CIVILES
- ABDALA, Carlos (08/06/976)
- ACOSTA Y LARA, Armando (14/04/972)
- BÁEZ MENA, Ramón Pascasio (29/12/971)
- BENTANCUR CARRIÓN, Juan Andrés (22/06/971)
- BURGUEÑO RODRÍGUEZ, Carlos (08/10/969)
- CANTIONI GONZÁLEZ, Raúl Roberto (29/10/974)
- GUIDET PIOTTI, Rafael César (26/09/969)
- IBARRA BENÍTEZ, Hilaria Hermida (29/09/970)
- LÓPEZ GÓMEZ, José Luis (28/08/972)
- MORATÓ MANARA, Julio Federico (04/05/972)
- OLOZA GARCÍA, Vicente Jaime (28/06/972)
- RODRÍGUEZ DE ABREU, Aurora (16/06/972)
- TERRA OLIVERA, Diego Rómulo (28/06/972)
- TOSIO AREOSA, Manuel (06/04/974)
PERSONAL POLICIAL
- ÁLVAREZ ÁLVEZ, Juan Francisco (11/08/971)
- BARBIZAN GIARCHELLI, Luis José (03/07/972)
- BENÍTEZ CONDE, Luciano Ismael (09/07/972)
- CARBALLO GONZÁLEZ, Gilberto (21/04/971)
- CASTIGLIONI CASTRO, Heber Washington (19/01/972)
- CUSTODIO RODRÍGUEZ, Walter (22/06/971)
- DELEGA LUZADO, Óscar (14/04/972)
- DO CANTO, Rosibel (13/02/972)
- FERNÁNDEZ, Darwin (17/08/972)
- FERNÁNDEZ, Segundo (13/02/972)
- FERNÁNDEZ DÍAZ, Enrique (19/01/969)
- FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juan Antonio (26/11/969)
- FERREIRA CHÁVEZ, Santos Alcides (15/10/971)
- GARAY LAMAS, Juan Francisco (08/07/969)
- GODOY GONZÁLEZ FACHIN, Juan Francisco (28/01/972)
- GOÑI, Sagunto (22/03/973)
- KAULAUKAS MARKEVISUTTE, Ildefonso (30/07/971)
- LEITES CARFAGNO, Carlos Alberto (14/04/972)
- LEONCINO ARANDA, Rodolfo (27/01/972)
- LESSES ÁLVEZ, Armando (05/07/970)
- LIMA GUTIÉRREZ, Nelson (02/09/971)
- MACHADO CARREÑO, Nelson Esteban (19/08/970)
- MORÁN CHARQUERO, Héctor (13/04/970)
- PALLAS CARDOZO, Alfredo (13/02/970)
6Documentos Nº 31.250 - setiembre 1° de 2023 | DiarioOficial
Base de datos Institucional
- PÉREZ MELLO, Aidiz Asunción (03/06/970)
- SÁNCHEZ MOLINARI, Juan Manuel (13/02/972)
- SILVEIRA REGALADO, Antonio (27/12/966)
- SOSA FERNÁNDEZ, Nelson Simbad (01/02/971)
- SOTO ROMERO, Wilder Daniel (02/09/971)
- TEJERA BOBADILLA, Manuel (29/12/969)
- TRANQUILO RICKEBOER, Carlos Luis (18/08/973)
- VIERA PIAZZA, Juan Antonio (12/11/969)
- VILLALBA, José Leandro (11/01/971)
- ZEMBRANO RIVERO, Carlos Ruben (15/11/969)
____________
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 24 de Agosto de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reconoce
el derecho de reparación a las víctimas de hechos ilícitos cometidos por
integrantes de grupos armados, por motivos políticos o ideológicos,
entre el 1º de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO
BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES;
KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL
LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
MINISTERIO DEL INTERIOR
2
Ley 20.194
Declárase el día 27 de octubre de cada año como el Día Nacional del
Bombero, tanto para los bomberos efectivos como voluntarios.
(3.791*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Declárase el día 27 de octubre de cada año como
el Día Nacional del Bombero, tanto para los bomberos efectivos como
voluntarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de agosto de 2023.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Primer Vicepresidente; JOSÉ PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 24 de Agosto de 2023
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara
el día 27 de octubre de cada año como el Día Nacional del Bombero,
tanto para los bomberos efectivos como voluntarios.
LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER.
3
Decreto 261/023
Apruébase el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASSP), Unidad Ejecutora
dependiente del Ministro del Interior.
(3.672*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 17 de Agosto de 2023
VISTO: el artículo 172 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre
de 2020;
RESULTANDO: I) que la mencionada disposición legal establece
la creación en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, de las unidades
ejecutoras 025 “Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial” y 030 “Dirección Nacional de Sanidad Policial”, programas
402 “Seguridad Social” y 440 “Atención Integral de la Salud”,
respectivamente;
II) que la citada norma dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará
el artículo 172 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
III) que conforme lo dispuesto por el artículo 18-TER de la Ley Nº
19.315, de 18 de febrero de 2015 en la redacción dada por el artículo
174 de la citada Ley Nº 19.924, constituyen cometidos de la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial gestionar, tramitar,
proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones
de seguridad social, así como lo referente a la tutela social y promoción
de la vivienda policial;
IV) que conforme el artículo 174 de la Ley Nº 19.924, al frente

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