Diario Oficial de la República del Uruguay del 02 de octubre de 2018 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.040 - octubre 2 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 27 y 28 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO
1
Resolución 45/017
Anúlense los actos administrativos de inscripción de los planos, que
se detallan, levantados por el Ing. Agrim. Domingo Sergio Yacovazzo,
inscriptos en la Ocina Delegada de Catastro de Cerro Largo.
(4.812*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO
Ref. Exp. 2017-05-009-375
Montevideo, 14 de noviembre de 2017
RESOLUCIÓN Nº 45/2017
VISTO: Los actos administrativos de inscripción de los planos
levantados por el Ingeniero Agrimensor Domingo Sergio Yacovazzo,
registrados en la Ocina Delegada de Catastro de Cerro Largo con el
Nº 9813 el 16/05/1997 y con el Nº 9879 el 17/10/1997.
RESULTANDO: I) Que los padrones rurales Nº 6630 y 2691 fueron
fraccionados por el plano del Ingeniero Agrimensor Domingo Sergio
Yacovazzo registrado con el Nº 9813 el 16/05/1997, el que dio origen
a los padrones rurales Nº 13618 y 13619 de la 3ª Sección Judicial del
Departamento de Cerro Largo
II) Que con fecha 17/10/1997 se registró con el Nº 9879 el plano de
mensura de los padrones Nº 13618 y 13619, levantado por el mismo
Ingeniero Agrimensor.
III) Que por Sentencia Nº 4 de 19 de febrero de 2016, en los autos
“República Asa c/ Schranck, Valnei y López, Robert — Proceso
declarativo”, IUE 488-265/2014, el Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Río Branco declaró inoponible al Banco República
(BROU) la fusión de los padrones Nº 6630 y Nº 2691 de la 3º Sección
Judicial y Catastral de Cerro Largo, según plano del Ingeniero
Agrimensor Domingo Sergio Yacovazzo, registrado con el Nº 9813
el 16/05/1997.
IV) Que por Sentencia Nº 182 de 16 de noviembre de 2016 el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en los mismos autos,
dispuso que el inmueble hipotecado, padrón Nº 6630, vuelva a su
situación gráca anterior, ordenando que el referido padrón vuelva
a existir en la base de datos de Catastro con una supercie de 183
hectáreas 2798 metros, descripta y mensurada según el plano realizado
por el Agrimensor José B. López, inscripto en la Ocina Técnica de
Empadronamiento de Cerro Largo con el Nº 119 el 28/09/1938 y según
el cual está señalado con los Nºs 9,10 y 11.
V) Que las referidas sentencias fueron comunicadas a esta Unidad
Ejecutora por ocio Nº 183/2017 de 9 de marzo de 2017 del Juzgado
Letrado de Río Branco.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a lo informado por la
División Formación y Mantenimiento del Interior con fecha 16 de
mayo de 2017 y compartido por el Sub Director General, Ingeniero
Agrimensor Eduardo Infantozzi, con fecha 25 de octubre de 2017, las
sentencias referidas implican la anulación del acto administrativo de
inscripción del plano, en tanto la mutación catastral es consecuencia
de dicha inscripción.
II) Que según informes del Departamento Jurídico Notarial de
fechas 28 de setiembre y 9 de octubre de 2017, a efectos de cumplir
con las sentencias comunicadas por ocio Nº 183/2017, y bajo estricta
responsabilidad jurisdiccional, corresponde la anulación de los actos
administrativos de inscripción de planos registrados con el Nº 9813 el
16/05/1997 y Nº 9879 el 17/10/1997, en la Ocina Delegada de Catastro
de Cerro Largo.
III) Que por la referida anulación se debe volver a la situación
del empadronamiento catastral anterior a su inscripción, en tanto
modicaron el padrón rural original Nº 6630 de la 3º Sección Judicial
del Departamento de Cerro Largo.
ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por la División Formación
y Mantenimiento del Interior, el Departamento Jurídico Notarial y la
Sub Dirección General.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE CATASTRO
RESUELVE:
1º) Anúlense los actos administrativos de inscripción de los planos
levantados por el Ingeniero Agrimensor Domingo Sergio Yacovazzo,
inscriptos en la Ocina Delegada de Catastro de Cerro Largo con el
número 9813 el 16 de mayo de 1997 y con el número 9879 el 17 de
octubre de 1997, volviendo al empadronamiento catastral anterior a
dichos actos.
2º) Colóquese la consigna que dicha anulación es en cumplimiento
de las Sentencias citadas en los numerales III y IV del Resultando de
la presente Resolución.
3º) Pase a la Ocina Delegada de Catastro de Cerro Largo a efectos
de dar cumplimiento a la presente Resolución.
4º) Notifíquese al ingeniero Agrimensor Domingo Sergio
Yacovazzo.
5º) Tomen conocimiento División Formación y Mantenimiento del
Interior, División Cartografía, Departamento de Cotejo y Registro de
Planos y Subdirección General, dejando constancia en estos obrados.
6º) Publíquese la presente en el Diario Ocial.
7º) Comuníquese a: A) Juzgado Letrado de Primera Instancia de
Río Branco, B) Intendencia Municipal de Cerro Largo, C) Registro de la
Propiedad Inmueble de Cerro Largo, D) Asociación de Escribanos del
Uruguay, E) Asociación de Agrimensores del Uruguay, y F) Dirección
Nacional de Topografía del Ministerio de Transportes y Obras Públicas.
8º) Cumplido, vuelvan las actuaciones a la Dirección General.
Ec. Sylvia Amado, Directora Nacional de Catastro; Ing. Agrim.
Eduardo Infantozzi, Sub-Director General.
4Documentos Nº 30.040 - octubre 2 de 2018 | DiarioOficial
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
2
Decreto 300/018
Adóptanse los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados
Partes, para la importación de rumiantes en relación a la Enfermedad
de Schmallenberg”, aprobados por Resolución MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 27/17.
(4.777*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 24 de Setiembre de 2018
VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción; el Protocolo de
Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 27/17, de 13 de setiembre de 2017;
RESULTANDO: por la mencionada Resolución se aprueban
los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes,
para la importación de rumiantes en relación a la Enfermedad de
Schmallenberg;
CONSIDERANDO: I) la adopción de la referida Resolución,
facilitará el intercambio comercial de rumiantes con destino a los
territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, sin afectar la
condición sanitaria en el ámbito nacional y regional;
II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado
por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995 - los Estados Partes se
comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus
respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de
los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;
III) necesario por tanto, incorporar al Derecho Positivo Nacional,
la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/17, de 13 de setiembre
de 2017;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Adóptanse los “Requisitos zoosanitarios adicionales
de los Estados Partes, para la importación de rumiantes en relación
a la Enfermedad de Schmallenberg”, aprobados por la Resolución
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/17, de 13 de setiembre de 2017, que
constan en el Anexo adjunto al presente Decreto y que forma parte
integrante del mismo.
2
Artículo 2º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
3
Artículo 3º.- Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese,
difúndase, etc.
LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; ENZO BENECH; ARIEL BERGAMINO.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/17
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE
LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE
SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg está ampliamente distribuida
por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma
en los Estados Partes.
Que la enfermedad de Schmallenberg provoca significativas
pérdidas económicas a través de la disminución en la productividad
así como a través de abortos y efectos teratogénicos en rumiantes.
Que las evidencias científicas disponibles dan sustento a la
adopción de medidas de mitigación de riesgo para prevenir la
introducción de la enfermedad en el MERCOSUR, en el caso de la
importación de rumiantes procedentes de países que registraron casos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR
tiende a eliminar los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la
Enfermedad de Schmallenberg”, que constan como Anexo y forman
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo
de Trabajo Nº 8 “Agricultura” (SGT Nº 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Los requisitos a los que hace referencia el Artículo 1 deberán
constar como certicación adicional en los modelos de Certicado
Veterinario Internacional aprobados para exportar rumiantes a los
Estados Partes.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 13/III/2018.
CV GMC - Brasilia, 13/IX/17.
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE
LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE
SCHMALLENBERG
Art. 1 - En los casos en los que los Estados Partes importen
rumiantes, el país de origen deberá certicar que los animales:
I) sean originarios de un país donde nunca se hayan registrado
casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) en caso de que sean originarios de países donde se hayan
registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg:
i) provengan de un establecimiento donde no haya habido
evidencias clínicas ni serológicas de la enfermedad durante
al menos seis (6) meses previos al inicio de la cuarentena;
ii) hayan sido sometidos a una cuarentena bajo supervisión
oficial en un establecimiento donde no haya habido
evidencias clínicas ni serológicas de la enfermedad así como
en un radio de diez (10) Km de este, durante los treinta (30)
días previos al embarque;
iii) hayan sido sometidos a una prueba de ELISA o
Inmunouorescencia indirecta o Virus Neutralización con
resultado negativo realizada al menos veintiún (21) días
posteriores al inicio de la cuarentena;

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