Diario Oficial de la República del Uruguay del 15 de enero de 2019 (contenido completo)

3
Documen tos
Nº 30.111 - enero 15 de 2019
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 10 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 3/019
Reglaméntase la Ley 19.655, que establece medidas para la prevención
y mitigación del impacto ambiental derivado de la utilización de bolsas
plásticas.
(107*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de Enero de 2019
se establece medidas para la prevención y mitigación del impacto
ambiental derivado de la utilización de bolsas plásticas;
RESULTANDO: I) que dicha Ley alcanza a todas las bolsas
plásticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes,
que sean entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o
entrega (artículo 2º), con las exclusiones que la propia ley establece o
faculta a disponer (artículo 3º);
II) que en virtud de la prohibición establecida en el artículo 4º de
la Ley, sólo queda permitida la fabricación, importación, distribución,
venta y entrega a cualquier título, de las bolsas alcanzadas por dicha
norma, cuando sean compostables o biodegradables, facultándose al
Poder Ejecutivo a establecer la obligación de cobro de las mismas, la
jación de un precio mínimo y el modo de facturación (artículo 6º);
III) que la efectiva aplicación de varias de las disposiciones de la
Ley quedan sujetas a lo que establezca la reglamentación, para lo cual
dispone que la misma sea realizada dentro del plazo de ciento ochenta
días desde la promulgación de la Ley;
CONSIDERANDO: I) que la producción y uso de plásticos en
general, así como de bolsas plásticas en particular, tienen especial
relevancia, por cuanto su inadecuada disposición produce afectaciones
ambientales, tanto localizadas como globales, que los países y la
comunidad internacional vienen tratando de atender;
II) que este régimen especial, aplicable a las bolsas plásticas de
mayor uso en el consumo nal, no incluye las que sean parte de la
presentación original del producto, en cualquier rubro, giro o actividad,
además de otras exclusiones expresamente previstas por la Ley;
III) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha elaborado una
propuesta de reglamentación, teniendo en cuenta otras experiencias y
normas, pero con base en las consultas realizadas en el grupo de trabajo
creado aun mientras se desarrollaba el proceso legislativo, e integrado
en forma interinstitucional y multidisciplinar, incluyendo representantes
del sector privado, tanto del productor de bolsas como del reciclador;
IV) que dicha propuesta es consistente con la política de gestión
de residuos impulsada a nivel nacional, que tiende a la reducción en
la generación y a la priorización de los procesos de reutilización y
reciclado, en cuanto incluye alternativas para la promoción del uso
de bolsas plásticas reutilizables, fabricadas a partir de materiales
reciclados de origen nacional;
V) asimismo, se comparte la propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para que se
autorice como excepción a la Ley, la utilización de bolsas rollo para
la contención primaria de frutas y verduras, fundándose en que
generalmente la decisión de utilizar o prescindir de dicha bolsa, no
es una elección del consumidor, así como el uso de bolsas plásticas
como envoltorio de diarios o revistas, para su preservación cuando se
distribuyan o entreguen en días con condiciones adversas de humedad
o precipitaciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación). A los efectos de lo establecido
por la Ley Nº 19.655, de 17 de agosto de 2018, quedan comprendidas
en el ámbito de aplicación de este reglamento, todas las bolsas plásticas
utilizadas para contener y transportar productos y bienes que sean
entregadas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega,
salvo las exclusiones expresamente previstas por la Ley.
2
Artículo 2º.- (Exclusiones por reutilización). Quedan también
excluidas, en aplicación del literal B del artículo de la Ley Nº 19.655,
de 17 de agosto de 2018, las siguientes bolsas plásticas diseñadas
para ser reutilizadas en varias oportunidades y que cumplan con las
siguientes características:
a) Las bolsas plásticas tipo “chismosa”, que admiten varios usos y
que sean elaboradas con material plástico tejido o tela plástica,
como la llamada “TNT”.
b) Las bolsas plásticas que tengan un espesor igual o mayor a
100 (cien) micrómetros, que sean fabricadas en el país con
materiales recuperados o reciclados de origen nacional y que
de conformidad con el presente decreto queden sujetas a la
obligación de cobro de un precio mínimo. El porcentaje exigible
de materiales recuperados o reciclados de origen nacional a
esos efectos, será:
i. durante el primer año de vigencia de este reglamento, un
porcentaje igual o mayor al 70% (setenta por ciento); y,
ii. con posterioridad, un porcentaje igual al 100% (cien por
ciento) de dichos materiales.
3
Artículo 3º.- (Otras exclusiones). Quedan también excluidas, al
amparo de lo dispuesto en el literal C del artículo de la Ley Nº 19.655,
de 17 de agosto de 2018, las siguientes bolsas plásticas:
4Documentos Nº 30.111 - enero 15 de 2019 | DiarioOf‌icial
a) Las que por razones de seguridad deban ajustarse a normativas
específicas internacionales, como las establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
b) Las que estén en contacto directo con alimentos de consumo
humano o animal, a excepción de las utilizadas para la
contención primaria de frutas y verduras.
c) Las llamadas bolsas rollo de polietileno, que tengan un
espesor menor o igual a 15 (quince) micrómetros, que sean
rectangulares, sin asas y con fondo sellado, exclusivamente en
cuanto fueran utilizadas para la contención primaria de frutas
y verduras.
4
Artículo 4º.- (Exclusión especíca). Las bolsas plásticas que sea
necesario utilizar para contener o transportar pescados o carnes,
excluidas por el literal A del artículo de la Ley Nº 19.655, de 17 de
agosto de 2018, reere exclusivamente a aquellas que se utilicen en
contacto directo con dichos alimentos y siempre que sean transparentes.
Los fabricantes e importadores de bolsas plásticas para esos
usos, deberán considerar la variable ambiental en la selección de los
materiales y del espesor de dichas bolsas, de forma de contribuir a la
minimización de la generación de residuos.
5
Artículo 5º.- (Bolsas plásticas autorizadas). Quedan autorizadas
para su fabricación, importación, distribución, venta y entrega, a
cualquier título, las bolsas plásticas alcanzadas según lo previsto
en el artículo 1º de este Decreto, que cumplan los requisitos que
se establecen en la presente reglamentación y los criterios de
biodegradabilidad o compostabilidad que se derivan de las normas
técnicas internacionalmente reconocidas, en tanto no sean aprobados
criterios especícos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente en coordinación con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, dará amplia difusión a esos criterios.
6
Artículo 6º.- (Requisitos de las bolsas autorizadas). Los requisitos
a los que reere el artículo anterior, son los siguientes:
a) Respecto de las dimensiones:
Tipo de bolsa
plástica
Dimensiones mínimas
(en centímetros) Referencia en
Anexo 1
Largo = L Ancho = A (+Fi)
Camiseta 50 cm 40 cm Figura 1
Asa de lazo 50 cm 40 cm Figura 2
Asa troquelada 45 cm 40 cm Figura 3
Rectangular 50 cm 40 cm Figura 4
La forma de realizar la medición de las dimensiones de cada tipo
de bolsa se especica en el Anexo I del presente Decreto.
b) Respecto de la resistencia:
Característica Resistencia
mínima
Carga nominal (excepto
para bolsas plásticas
rectangulares)
Dinámica 6 kg
Estática 6 kg
Tracción (probetas sin soldadura) ≥ 2,04 kgf/mm²
Elongación ≥ 150%
En tanto el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Industria,
Energía y Minería, no apruebe los métodos de ensayo para la
determinación de la resistencia de cada característica por tipo
de bolsa, se aplicarán los que se derivan de las normas técnicas
internacionalmente reconocidas. Dicho Ministerio, a través de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, dará amplia difusión a esos
métodos.
7
Artículo 7º.- (Certicación). Las bolsas plásticas autorizadas sólo
podrán distribuirse, venderse o entregarse a cualquier título en el
territorio nacional, cuando el fabricante o importador haya obtenido el
certicado de conformidad emitido por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU).
El LATU mantendrá informada a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente de todas las solicitudes en trámite, certicaciones otorgadas
y demás actuaciones que realice en aplicación del presente reglamento.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente en conjunto con el LATU
denirán los mecanismos para el intercambio de esa información.
Establécese un plazo de 30 (treinta) días corridos, contados a partir
de la publicación de este Decreto, para que el LATU de a publicidad el
procedimiento para la emisión de dichas certicaciones y para el inicio
de la tramitación de las solicitudes que se le presenten.
8
Artículo 8º.- (Constancia de cumplimiento). El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, emitirá una constancia
de cumplimento de los requisitos establecidos para la importación,
fabricación, distribución, comercialización venta o entrega a cualquier
título, de bolsas plásticas a las que reeren el literal “b” del artículo
y los literales “a” y “c” del artículo 3º de este Decreto.
Para su solicitud, el interesado deberá presentar los resultados
analíticos según los requisitos establecidos, indicando destino y
usos según corresponda. La Dirección Nacional de Medio Ambiente
facilitará la tramitación, mediante el establecimiento del formato,
contenido y mecanismos a esos efectos.
9
Artículo 9º.- (Contralor ). La certicación a que hace referencia
el artículo 6º y la constancia de cumplimiento del artículo anterior,
serán exigidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de
la Dirección Nacional de Aduanas, para habilitar la importación de
las bolsas plásticas según corresponda.
Asimismo, serán requeridas para la comercialización en plaza de
las bolsas plásticas correspondientes de fabricación nacional.
10
Artículo 10º.- (Documentación). Los sujetos que participan en la
cadena de comercialización, distribución, venta o entrega a cualquier
título, de las bolsas plásticas sujetas a contralor según los artículos
anteriores, deberán mantener por un período de por lo menos 2 (dos)
años, la documentación que acredite el proveedor de las mismas.
11
Artículo 11º.- (Identicación). Las bolsas plásticas autorizadas,
así como las reutilizables referidas en el literal “b” del artículo 2º
del presente Decreto, sólo podrán ser comercializadas, distribuidas,
vendidas y entregadas a cualquier título, incluyendo como mínimo,
los siguientes datos de identicación:
a) razón social del fabricante o importador;
b) país de fabricación;
c) número de lote; y,
d) fecha de fabricación.
Dicho texto deberá estar impreso en un lugar visible de la propia
bolsa, en idioma español y aparecer con caracteres claros, indelebles
y fácilmente legibles por el consumidor.
12
Artículo 12º.- (Logo). Asimismo, las bolsas plásticas a que reere
el artículo anterior, deberán contar con el logo correspondiente, según
lo especicado en el Anexo II.
El logo deberá estar impreso en una tinta, en un lugar visible y
ocupar una supercie de por lo menos 4 cm (cuatro centímetros)
de alto, por 3,5 cm (tres y medio centímetros) de ancho; debiendo
respetarse, en todos los casos, la proporción de las medidas.
13
Artículo 13º.- (Obligación de cobro y precio mínimo). Las bolsas
plásticas autorizadas y las reutilizables fabricadas con material
5
Documen tos
Nº 30.111 - enero 15 de 2019
DiarioOf‌icial |
reciclado (literal “b” del artículo 2º), no podrán ser entregadas a los
consumidores nales de forma gratuita. El precio mínimo al que
deberán cobrarse las bolsas plásticas, será de UI 0,82 (ochenta y dos
centésimos de Unidad Indexada), que quedará jado anualmente de
acuerdo al valor de la Unidad Indexada del primer día hábil del año
correspondiente al de la efectiva venta o entrega al consumidor.
A dichos precios deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado
(IVA).
14
Artículo 14º.- (Facturación). Los sujetos alcanzados por la
obligación de cobro de las bolsas plásticas deberán discriminar en la
factura correspondiente, el detalle de las bolsas plásticas entregadas,
con indicación de su cantidad y el precio unitario de las mismas.
15
Artículo 15º.- (Sistema de recepción de bolsas plásticas). Los puntos
de venta o entrega donde se suministren al consumidor bolsas plásticas,
deberán contar con un sistema de recepción de bolsas plásticas usadas
o a ser desechadas por los consumidores, debiendo gestionar las
mismas a través de instalaciones u operadores que cuenten con las
autorizaciones ambientales correspondientes.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, podrá
establecer condiciones especícas sobre los sistemas de recolección.
16
Artículo 16º.- (Plan de medios). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios
que deberá cumplir el plan de concientización y difusión que habrán
de llevar a cabo los titulares de los puntos de venta o entrega donde se
suministren bolsas plásticas, a los efectos de lo dispuesto en el literal
17
Artículo 17º.- (Registro de fabricantes e importadores de bolsas
plásticas). Créase el Registro de fabricantes o importadores de bolsas
plásticas, de carácter administrativo, que será llevado por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.
Toda persona física o jurídica que fabrique o importe bolsas
plásticas, cualquiera sea su tipo o material, deberá inscribirse en dicho
registro. La vigencia de la inscripción en ese registro será anual.
Para que la inscripción se mantenga vigente, los sujetos registrados
deberán presentar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
una declaración jurada, antes del 30 de marzo de cada año. Dicha
declaración deberá incluir información sobre las cantidades y tipo de
bolsas comercializadas, según el instructivo que apruebe el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
El plazo para la inscripción de los fabricantes e importadores de
bolsas plásticas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, vencerá el 1º de marzo de 2019.
18
Artículo 18º.- (Diarios y revistas). Exceptúase de la prohibición
especíca establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 19.655, de 17 de
agosto de 2018, el uso de bolsas plásticas autorizadas y reutilizables
fabricadas con material reciclado (literal “b” del artículo 2º), como
envoltorio de diarios o revistas cuando se distribuyan o entreguen en
días con condiciones adversas de humedad o precipitaciones.
19
Artículo 19º.- (Plazos de exigibilidad). Las prohibiciones y
obligaciones previstas en la Ley Nº 19.655, de 17 de agosto de 2018
y en la presente reglamentación, se harán exigibles a partir del 30 de
junio de 2019.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la prohibición
de fabricar e importar bolsas plásticas autorizadas (artículo 5º)
y reutilizables (literal “b” del artículo 2º), que no cumplan con
las características y especificaciones establecidas en la presente
reglamentación, que será exigible a partir del 1º de marzo de 2019.
20
Artículo 20º.- (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a
las disposiciones del presente reglamento, serán sancionadas por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán
infracciones graves las que se detallan a continuación:
a) Fabricar, importar, distribuir, vender o entregar a cualquier
título, bolsas plásticas que, en el marco del presente reglamento:
i. no cumplan con las especicaciones técnicas en los plazos
establecidos;
ii. no cuenten con la certificación o la constancia de
cumplimiento; o,
iii. no cuenten con el logo correspondiente o con el texto de
identicación establecido.
b) Entregar a cualquier título las bolsas plásticas sujetas a la
obligación de cobro, de forma gratuita o a un precio menor al
establecido en virtud de este reglamento.
c) Importar o fabricar bolsas plásticas sin estar inscripto en el
Registro de fabricantes e importadores de bolsas plásticas.
d) Utilizar cualquiera de los logos en productos o bienes que
no cuenten con las certicaciones correspondientes y que no
cumplan con los requisitos denidos a tales efectos.
e) Usar las bolsas plásticas excluidas según la ley, en condiciones
distintas a las establecidas.
f) Presentar información falsa a la Administración o a cualquiera
de las instituciones u organismos intervinientes.
g) Impedir u obstaculizar la labor de inspección de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.
Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores,
serán consideradas de leves a graves, en función del grado de
apartamiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este
Decreto, así como de los antecedentes administrativos de los actores
involucrados en las mismas. La reiteración de infracciones leves se
computará como grave.
21
Artículo 21º.- (Multas). Las multas que corresponda aplicar por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán impuestas
según los siguientes criterios:
a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 500
(quinientos) UR (unidades reajustables).
b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves o por la
primera infracción grave, entre 50 (cincuenta) y 5.000 (cinco
mil) UR (unidades reajustables).
c) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas
graves, entre 250 (doscientos cincuenta) y 10.000 (diez mil) UR
(unidades reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular
en función de la magnitud, tipo y consecuencias ambientales de la
infracción, así como los antecedentes del infractor.
22
Artículo 22º.- (Otras sanciones). Sin perjuicio de las demás sanciones
2000, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o
de infractores reincidentes o continuados, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
a) Proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR