Diario Oficial de la República del Uruguay del 30 de enero de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.122 - enero 30 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22, 25 y 28 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
1
Resolución S/n
Incorpóranse a la Nomenclatura Común del MERCOSUR estructurada
a 10 dígitos con su correspondiente régimen arancelario, los ítems que
se determinan.
(577*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Enero de 2019
VISTO: la Resolución Ministerial Nº 5043 de 27 de diciembre de
2016.
RESULTANDO: I) que es fundamental para el control y
seguimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 19.655, de
17 de agosto de 2018, respecto al uso sustentable de bolsas plásticas,
realizar aperturas arancelarias en la nomenclatura nacional a las bolsas
de plástico a efectos de diferenciar la importación de resinas, bobinas
y bolsas de materiales plásticos biodegradables o compostables, así
como el tipo de bolsas denidas en el alcance y las exclusiones de la
mencionada reglamentación.
II) que es factible realizar dicha modicación, realizando los ajustes
a la nomenclatura arancelaria de uso interno a 10 (diez) dígitos y
proceder a la adecuación de la misma.
CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, ajustar el
Anexo de la Resolución Ministerial Nº 5043 de 27 de diciembre de 2016,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
RESUELVE:
1
1º.- Incorporar a la Nomenclatura Común del Mercosur
estructurada a 10 (diez) dígitos con su correspondiente régimen
arancelario, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 5043 de 27 de
diciembre de 2016, el contenido del Anexo que se adjunta y forma
parte de la presente Resolución.
2
2º.- Comuníquese a la Asesoría de Política Comercial de esta
Secretaría de Estado en las casillas de correo: apc.gestion©mef.gub.uy,
apc.negociaciones©mef.gub.uy, y a la Dirección Nacional de Aduanas
en la casilla de correo: clasicación@aduanas.gub.uy. Cumplido,
publíquese y archívese.
DANILO ASTORI.
ANEXO
CÓDIGO DESCRIPCIÓN A.E.C. CL TGAE/Z TGAI/Z UVF
3907.99.99 Los demás
3907.99.99.10 Poliésteres
biodegradables
o compostables
no expresados ni
comprendidos
en otra parte
14 0 0 10
3907.99.99.90 Los demás 14 0 0 10
3913.90.90 Los demás
3913.90.90.10 Almidón
termoplástico 2 2 0 10
3913.90.90.90 Los demás 2 2 0 10
3920.69.00 - - De los demás
poliésteres
3920.69.00.10 De poliésteres
biodegradables
compostables
16 16 010
3920.69.00.90 De los demás
poliésteres 16 16 010
3920.99.90 Las demás
3920.99.90.10 De almidón
termoplástico 16 16 010
3920.99.90.90 Las demás 16 16 010
3923.29 - - De los demás
plásticos
3923.29.10 De capacidad
inferior o igual
a 1.000 cm3
3923.29.10.10 De plástico
biodegradable o
compostable
18 18 010
3923.29.10.90 Los demás 18 18 010
3923.29.90 Los demás
3923.29.90.10 De plástico
biodegradable o
compostable
18 18 010
3923.29.90.90 Los demás 18 18 010
Eliminación de códigos: 3907.99.99.00, 3913.90.90.00, 3920.69.00.00,
3920.99.90.00, 3923.29.10.00 y 3923.29.90.00.
4Documentos Nº 30.122 - enero 30 de 2019 | DiarioOficial
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS
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Consejo de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 19 “Servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos”, Sub Grupo
11 “Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de
transporte)”, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2018 y
el 30 de junio de 2020.
(569)
ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el
12 de diciembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios del Grupo
19 “Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos”, subgrupo 11, “Agencias de viaje (excluidas
las pertenecientes a empresas de transporte)” integrado por los
delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez y Natalia
Baldomir, Lic. Noelia Méndez, los delegados del sector trabajador: Sres.
Juan Del Valle, Eduardo Camargo y Miriam Borba en representación de
FUECYS y de los trabajadores del sector y el representante del sector
empleador: Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional
de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y de las empresas del
sector, arriban al siguiente ACUERDO:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo
abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2018 y el 30
de junio de 2020 (24 meses) y sus disposiciones tendrán carácter
nacional, aplicándose a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector (excluidas las pertenecientes a empresas de
transporte).
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1ero de julio de 2018: Los salarios
mínimos y sobrelaudos hasta los $ 75.000 nominales (suma que se
reajustará por el IPC de los seis meses inmediatos anteriores a cada
ajuste) tendrán un incremento de 4.21% producto de la acumulación
de los siguientes items: a) 0.44% por concepto de correctivo de inación
por la diferencia entre los incrementos salariales otorgados y el índice
de precios al consumo efectivamente vericado en el período 1º de julio
de 2017 a 30 de junio de 2018 y b) 3.75% valor nominal. Por lo expuesto,
los salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos
por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 11, Agencias de viaje
(excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), que tendrán
vigencia desde el 1º de julio de 2018 serán:
ADMINISTRATIVO Salario mensual 1/7/18
I. Cadete 18419
II. Telefonista, Recepcionista y Auxiliar
tercero 22076
III. Auxiliar 2do, Secretario 24847
IV. Cajero 27906
V. Auxiliar 1ero, Secretario ejecutivo 29186
VI. Jefe de administración 32423
PERSONAL DE SERVICIO
I. Portero 18419
II. Chofer 22076
PERSONAL ESPECIALIZADO
II. Auxiliar de ventas o reservas, promotor 22076
III. Guía, Ocial 3ero 24847
V. Ocial 2do, Guía bilingüe 29186
VI. Ocial 1ero 32423
VII. Jefe de ventas 36587
VIII. Administrador General o Gerente
General Sin laudo
Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales tendrán un
incremento producto de la acumulación de los siguientes ítems a)
3.25% incremento nominal y b) 0.44% por concepto de correctivo por
inación referido en el literal a.
*** Los cargos de dirección, gerentes y ejecutivos no tendrán
durante la vigencia del presente acuerdo los incrementos salariales
establecidos en el mismo; a excepción del correctivo por inación de
0.44% que corresponde al mes de julio de 2018.
TERCERO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se
sumarán todas las partidas salariales jas y variables existentes en
cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad
y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo.
Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la
ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte del salario
mínimo de cada categoría.
Los incrementos de salarios establecidos en este artículo y en los
subsiguientes no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo: comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo
establecido en el presente ajuste podrán deducirse.
CUARTO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2019 Los
salarios mínimos y sobrelaudos hasta $ 75.000 nominales (suma
ajustada conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento
nominal de 3.75%. Aquellos salarios que se sitúan por sobre el
salario mínimo nacional en hasta un 25% ($ 18.750) tendrán un
incremento acumulado de los siguientes items: a) 3.75% nominal y
b) 2% base anual (1% para el presente ajuste) por su condición de
salarios sumergidos. Por lo expuesto los salarios mínimos desde el
1º de enero de 2019 serán:
ADMINISTRATIVO Salario mensual
1/1/19
I. Cadete 19301
II. Telefonista, Recepcionista y Auxiliar tercero 22904
III. Auxiliar 2do, Secretario 25779
IV. Cajero 28953
V. Auxiliar 1ero, Secretario ejecutivo 30281
VI. Jefe de administración 33639
PERSONAL DE SERVICIO
I. Portero 19301
II. Chofer 22904
PERSONAL ESPECIALIZADO
II. Auxiliar de ventas o reservas, promotor 22904
III. Guía, Ocial 3ero 25779
V. Ocial 2do, Guía bilingüe 30281
VI. Ocial 1ero 33639
VII. Jefe de ventas 37959
VIII. Administrador General o Gerente
General Sin laudo
Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados
conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3.25%.
QUINTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de vigencia
del presente acuerdo, si la inación vericada en el período referido
superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo
ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inación
(en más), por la diferencia existente entre la vericada efectivamente
en el período 1º de julio de 2018 a 30 de junio de 2019 y los incrementos
salariales nominales aplicados -sin considerar los adicionales de los
salarios sumergidos, ni el correctivo por inación aplicado en el mes de
julio de 2018-. La presente salvaguarda será acompañada por el Poder
Ejecutivo. De aplicarse la presente cláusula no procederá el correctivo
establecido para los 18 meses de vigencia del acuerdo.
SEXTO. Ajuste de salarios al 1º de julio de 2019: Los salarios
mínimos y sobrelaudos de hasta $ 75.000 nominales (ajustados
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Documen tos
Nº 30.122 - enero 30 de 2019
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conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento salarial nominal
de 3.50%. Aquellos salarios que se sitúan por sobre el salario mínimo
nacional hasta en un 25%, tendrán un incremento acumulado de (2%
base anual), 1% para el presente ajuste. El acumulado adicional podrá
tener una variación en más o en menos de (0.50% base anual) 0,25%
para el presente ajuste, si el número de cotizantes en el sector de
actividad creció o decreció en más de 3%, conforme a la información
que brinde el Banco de Previsión Social al momento del presente ajuste.
Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados
conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3%.
SÉPTIMO. Correctivo por inación. A los 18 meses de la vigencia
del presente acuerdo y, en caso que no hubiere correspondido la
aplicación de la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia
del mismo, se aplicará un correctivo para cubrir la diferencia (en más),
existente entre la inación vericada efectivamente en el período 1 de
julio de 2018 a 31 de diciembre de 2019, y los incrementos salariales
nominales efectuados en igual periodo -sin considerar los adicionales
de los salarios sumergidos y el correctivo por inación aplicado en el
mes de julio de 2018.
OCTAVO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2020. Los salarios
mínimos y sobrelaudos tendrán un incremento nominal de 3.50%. Los
salarios que se sitúan por sobre el salario mínimo nacional en hasta un
25%, tendrán un incremento acumulado de (2% base anual), 1% para el
presente ajuste por su condición de salarios sumergidos. El acumulado
adicional podrá tener una variación en más o en menos de (0.50% en
base anual), 0.25% para el presente ajuste, si el número de cotizantes
en el sector de actividad creció o decreció en más de 3%, conforme a
la información que hubiere brindado el Banco de Previsión Social al
momento de la realización del ajuste de 1 de julio de 2019.
Aquellos salarios superiores a $ 75.000 nominales (ajustados
conforme la cláusula segunda) tendrán un incremento de 3%.
NOVENO: Correctivo nal. Si durante la vigencia del presente
acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego
de los 12 meses de vigencia), el correctivo por inación (luego de los
18 meses de vigencia) o no hubiere operado el gatillo, a la nalización
del mismo, se realizará un correctivo por inación (en más), - sin
tomar en consideración los adicionales de los salarios sumergidos y
el correctivo por inación realizado en julio de 2018- por la diferencia
entre la inación observada y los ajustes salariales nominales otorgados
durante la vigencia del mismo.
Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del
correctivo a los 18 meses de vigencia, o hubiere operado el gatillo, el
correctivo nal (en más), a realizar, será el del período que reste entre
la aplicación de cualquiera de ellas y la nalización de la vigencia del
acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inación
observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período
-sin tomar en consideración los adicionales a los salarios sumergidos -.
DÉCIMO: Gatillo: Si la inación medida en años móviles, (últimos
doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste
salarial adicional por la diferencia entre la inación acumulada en
el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período; de
forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de
aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inación de referencia
a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma, será la
inación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido
un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inación
medida en años móviles.
DÉCIMO PRIMERO: Benecios. Se ratica la vigencia de todos
los benecios establecidos en convenios y/o acuerdos de Consejo de
Salarios que no se contrapongan con las disposiciones del presente
acuerdo.
DÉCIMO SEGUNDO. Equidad de género. Las empresas
promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a
la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir
y hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las leyes 19.580
(Violencia hacia las mujeres basada en género) y 19.530 (Lactancia
materna) y su Decreto reglamentario Nro. 234/018 de fecha 30 de
julio de 2018.
DÉCIMO TERCERO: Corresponsabilidad licencia para cuidados.
Aquellos trabajadores que tengan hijos menores de 15 años en situación
de internación, en instituciones de salud, tendrán derecho a una
licencia especial de hasta 2 días libres al año, sin goce de sueldo no
acumulables de un año a otro. Las horas equivalentes a dichas jornadas
podrán fraccionarse en periodos de 4 horas como mínimo. Para la
utilización de la licencia referida deberá existir previa comunicación
al empleador, con 24 horas de anticipación, salvo razones de fuerza
mayor. El trabajador deberá presentar oportunamente constancia
fehaciente de internación.
Para aquellos trabajadores que perciban presentismo el uso de esta
licencia especial no implicará pérdida ni prorrateo de dicho benecio.
DÉCIMO CUARTO: Violencia de género. Las partes acuerdan
que las disposiciones de la ley 19.580 serán de aplicación a cualquier
persona con independencia de la identidad de género de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Género y equidad. Las partes acuerdan
exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 17.514 y
Ley 19.850 sobre violencia de género y Ley 17.817 referente a xenofobia,
racismo y toda forma de discriminación. Asimismo rearman el
principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo,
sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con
las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; y Declaración
Sociolaboral del MERCOSUR).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido
en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la
Ley 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier
sector. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de
ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías
se reeren indistintamente a todas las personas sin distinción alguna.
Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación
laboral, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de discriminación
a la hora de jar remuneraciones, decidir ascensos o adjudicar tareas.
DÉCIMO SEXTO: Capacitación. Las partes acuerdan trabajar
conjuntamente a los efectos de utilizar los mecanismos brindados por
INEFOP, a través de sus programas para la capacitación profesional
de los trabajadores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este
acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran
producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se
compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna,
ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las
medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores
(PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio
y Servicios (FUECYS).
DÉCIMO OCTAVO: Cláusula prevención de conictos. Siendo
voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que
previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas
como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes
pasos: 1) Reunión entre las partes en el plazo 24hs; 2) Si no tuvieran
resultados, en un plazo subsiguiente de 48hs, se dará intervención
al Consejo de Salarios, quién actuará como órgano de mediación o
conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias:
a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los
representantes del MTSS del Grupo 19 de los Consejos de Salarios,
debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y
Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse
un breve resumen de los hechos que motivaron el conicto, c) El
Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas
las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre
la posición nal, y d) Una vez sucientemente ilustrados, se reunirá el
Consejo sin presencia de las partes, y tratará de elaborar una fórmula

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