Diario Oficial de la República del Uruguay del 31 de mayo de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.200 - mayo 31 de 2019
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22 y 28 de mayo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Apruébase el Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, aprobado
en Londres el 7 de julio de 1995.
(2.256*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Convenio Internacional sobre
Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de
los Buques Pesqueros, aprobado en Londres, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, el 7 de julio de 1995, en el ámbito de la
Organización Marítima Internacional (OMI).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7
de mayo de 2019.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE
FORMACIÓN, TITULACIÓN Y
GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES
PESQUEROS, 1995
LAS PARTES EN EL CONVENIO,
TOMANDO NOTA del Convenio internacional sobre normas de
formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante
denominado “el Convenio de Formación, 1978”),
DESEANDO promover la seguridad de la vida humana y los bienes
en el mar, y la protección del medio marino, estableciendo de común
acuerde normas internacionales de formación, titulación y guardia
para al personal enrolado en los buques pesqueros,
CONSIDERANDO que el modo más ecaz de lograr ese objetivo
es concluir un Convenio internacional sobre normas de formación,
titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, en
adelante denominado “el Convenio”,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
Obligaciones generales
1 Las Partes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del
Convenio y de su Anexo, el cual será parte integrante del Convenio.
Toda referencia al Convenio supondrá también una referencia al
Anexo.
2 Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos,
órdenes y reglamentos necesarios y a tomar todas las medidas precisas
para dar al Convenio plena efectividad y garantizar así que, desde el
punto de vista tanto de la seguridad de la vida humana y los bienes en
el mar como de la protección del medio marino, el personal enrolado
en los buques pesqueros de navegación marítima tenga la competencia
y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.
ARTÍCULO 2
Deniciones
A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro
sentido, regirán las siguientes deniciones.
.1 “Parte”: todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado
en vigor.
.2 Administración”: el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar el buque.
.3 “Titulo”: el documento válido, sea cual fuere el nombre con
que se le conozca, expedido o reconocido conforme a las
disposiciones del Convenio, que faculte al titular a desempeñar
el cargo indicado en él o según le autoricen las reglamentaciones
nacionales.
.4 “Titulado”: debidamente provisto de un título.
.5 “Organización”: la Organización Marítima Internacional.
.6 “Secretario General”: el Secretario General de la Organización.
.7 “Buque pesquero”: un buque utilizado comercialmente para
la captura de peces u otros recursos vivos del mar.
.8 “Buque pesquero de navegación marítima”: un buque pesquero
distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas
interiores o incluidas en aguas abrigadas, o en las inmediaciones
de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.
ARTÍCULO 3
Ámbito de aplicación
El Convenio se aplicará al personal que preste servicio a bordo de
buques pesqueros de navegación marítima con derecho a enarbolar
el pabellón de una Parte.
ARTÍCULO 4
Comunicación de información
Cada Parte facilitará al Secretario General lo siguiente:
.1 un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar
plena efectividad a las disposiciones del Convenio, incluido
un modelo de los títulos que expida de conformidad con el
Convenio; y
.2 cualquier otra información estipulada en la regla I/5.
ARTÍCULO 5
Otros tratados e Interpretación
1 Cualesquiera otros tratados, convenios y acuerdos anteriores
4Documentos Nº 30.200 - mayo 31 de 2019 | DiarioOficial
relativos a normas de formación, titulación y guardia parad personal
de los buques pesqueros que estén en vigor entre las Partes, seguirán
teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos,
respecto de:
.1 el personal de los buques pesqueros al que no sea aplicable el
presente Convenio; y
.2 el personal de los buques pesqueros al que sea aplicable el
presente Convenio, en lo concerniente a cuestiones que no
estén expresamente regidas por él.
2 No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o
acuerdos estén en pugna con las disposiciones del Convenio, las Partes
revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales tratados,
convenios y acuerdos con miras a lograr que esos compromisos no
estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
3 Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el
Convenio seguirán sometidas a la legislación de las Partes.
ARTÍCULO 6
Titulación
Los títulos del personal de los buques pesqueros se expedirán de
conformidad con las disposiciones del Anexo del presente Convenio.
ARTÍCULO 7
Disposiciones de carácter nacional
1 Cada Parte habilitará mecanismos y procedimientos para la
investigación imparcial de los casos noticados de incompetencia,
acciones u omisiones que puedan constituir una amenaza directa
para la seguridad de la vida humana, o los bienes en el mar, o para el
medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos
por dicha Parte en lo que respecta al desempeño de las funciones
vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular
por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.
2 Cada Parte deberá prever sanciones penales o disciplinarias para
los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación
nacional que hagan efectivo lo estipulado en el presente Convenio,
respecto de los buques que enarbolen su pabellón y del personal de
buques pesqueros a la que dicha Parte hubiese concedido la titulación.
3 En particular, esas sanciones penales o disciplinarias se
establecerán y ejecutarán en los casos en que:
.1 un propietario, el agente de éste o el patrón hayan contratado a una
persona que no posea el título exigido por el presente Convenio;
.2 un patrón haya permitido que una determinada función o
servicio, que en virtud de las presentes reglas deba realizar una
persona titulada, la haya llevado a Cabo alguien sin la debida
titulación o la correspondiente dispensa; o
.3 una persona haya obtenido, con fraude o documentación falsa,
un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar
una determinada tarea para las cuales se prescribe la oportuna
titulación o la correspondiente dispensa.
4 La Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre un propietario o
agente del propietario o cualquier persona de la que se sospeche con
motivos fundados que ha sido responsable o que tiene conocimiento de
una presunta inobservancia del Convenio, especicada en el párrafo 3,
cooperará en todo lo posible con la Parte que le comunique su propósito
de iniciar procedimientos con arreglo a su jurisdicción.
ARTÍCULO 8
Inspección
1 Los buques pesqueros, mientras se encuentren en los puertos de
otra Parte, estarán sujetos a la inspección de funcionarios debidamente
autorizados por esa Parte para vericar que todo el personal que presta
servicio a bordo y al cual el presente Convenio exija titulación, posee
efectivamente el título idóneo o una dispensa válida.
2 Si no se subsanan las deciencias a que se reere el párrafo 3 de
la regla I/4, y en la medida en que éstas constituyan un peligro para
las personas, los bienes o el medie ambiente, la Parte que realice la
inspección tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque
no zarpe hasta que se satisfagan estas prescripciones en la medida
suciente para que quede suprimido el peligro. Se informará con
prontitud al Secretario General y a la Administración de los hechos
relacionados con las medidas adoptadas.
3 Al realizar la inspección:
.1 se hará todo lo posible para evitar que el buque sea detenido
o demorado indebidamente. Si lo fuera, tendrá derecho a
indemnización por toda pérdida o daños sufridos; y
.2 se observará la misma discrecionalidad respecto del personal
de los buques pesqueros extranjeros que respecto del personal
de los buques que enarbolen el pabellón del Estado rector del
puerto.
4 El presente artículo se aplicará según resulte necesario para
asegurar que a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón
de un Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que
el dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de
una Parte.
ARTÍCULO 9
Fomento de la cooperación técnica
1 Las Partes en el Convenio, en consulta con la Organización y
asistidas por ella, fomentarán la prestación de ayuda a los Estados
que soliciten asistencia técnica respecto de:
.1 la formación de personal administrativo y técnico;
.2 el establecimiento de instituciones para la formación del
personal de los buques pesqueros;
.3 el suministro de equipo y servicios para las instituciones de
formación;
.4 el desarrollo de programas de formación adecuados, incluida
la formación práctica en buques pesqueros de navegación
marítima; y
.5 la facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a
mejorar la competencia del personal de los buques pesqueros,
preferiblemente en los planos nacional, subregional o regional,
para favorecer el logro de los nes y propósitos del Convenio,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo a este respecto.
2 Por su parte, la Organización desarrollará las actividades
indicadas, según proceda, en consulta o colaboración con otras
organizaciones internacionales, especialmente la Organización
Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación.
ARTÍCULO 10
Enmiendas
1 El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos
procedimientos que se especican en este artículo.
2 Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
.1 toda enmienda propuesta por una Parte será dirigida al

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