Diario Oficial de la República del Uruguay del 28 de diciembre de 2011 (contenido completo)

IM.P.O.
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Nº 28.380 - diciembre 28 de 2011 5Documentos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Establécese una pensión no contributiva y una asignación familiar
especial en benecio de los hijos de las personas fallecidas como
consecuencia de hechos de violencia doméstica.
(2.266*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- (Alcance de la ley).- Los hos de las personas
fallecidas como consecuencia de un hecho de violencia doméstica
ejercida contra ellas, tendrán derecho a las prestaciones establecidas
por la presente ley, en las condiciones dispuestas en los artículos
siguientes.
2
ARTÍCULO 2º.- (Ámbito subjetivo).- Serán beneciarios de las
prestaciones previstas en la presente ley, durante los términos y en las
condiciones establecidos en ella, los hos de las personas fallecidas a
que reere el artículo anterior, que residan en el territorio nacional y
que, a la fecha del deceso de aquellas, no se hallen a su respecto en
alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
los artículos 842, 899 y 900 del Código Civil y fueran:
A) Solteros y menores de veintiún años de edad, salvo que se
tratare de mayores de dieciocho años de edad con medios
de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
B) Solteros, mayores de dieciocho años de edad y absolutamente
incapacitados para todo trabajo, salvo que se tratare de mayores
de veintiún años de edad que dispongan de medios de vida
para subvenir a su sustento.
En el caso de los hos adoptivos, deberán haber integrado, de
hecho, un hogar común con la víctima, conviviendo en su morada
y constituyendo con ella una unidad similar a la de la familia, en
forma notoria y preexistente en cinco años, por lo menos, a la fecha
de fallecimiento de aquella, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando el referido fallecimiento acaezca antes que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneciario
haya convivido con la víctima la mitad de su edad a dicha fecha.
3
ARTÍCULO 3º.- (Prestaciones).- Las prestaciones a que tendrán
derecho los beneciarios indicados en el artículo anterior estarán a
cargo del Banco de Previsión Social, y serán las siguientes:
A) Una pensión mensual cuyo monto será equivalente al de la
prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez
de 1995.
B) Una asignación familiar especial, de carácter mensual y
cuyo monto será de $ 865 (ochocientos sesenta y cinco pesos
uruguayos), y ascenderá a $ 1.168 (mil ciento sesenta y ocho
pesos uruguayos) en caso de que el beneciario se encuentre
cursando enseñanza media o superior o padezca una
incapacidad física o síquica tal que impida su incorporación a
todo tipo de tarea remunerada.
La prestación establecida en el precedente literal A) no se generará
durante los períodos en que el beneciario se encuentre en atención
de tiempo completo en establecimientos del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay o en instituciones que mantengan convenios
con dicho Instituto.
La asignación familiar prevista en esta ley se depositará en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial a nombre
del beneciario, de cuyos fondos solo podrá disponer este una vez que
haya alcanzado la mayoría de edad.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a los beneciarios
incluidos en el literal B) del inciso primero del artículo 2º y a aquellos
que, cualquiera sea su edad, padecieren una incapacidad síquica tal
que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada y no se
encontraren en la situación prevista en el inciso segundo del presente
artículo. En estos casos, la asignación familiar será administrada por
las personas a que reere el artículo siguiente.
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ARTÍCULO 4º.- (Administrador de las prestaciones).- Son
administradores de las prestaciones instituidas por la presente ley, las
personas con capacidad legal, a cuyo cargo estén los beneciarios. En
caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales condiciones,
tendrá preferencia la mujer.
Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se
requerirá la presentación del certicado judicial que avale quién ejerce
la tenencia efectiva del beneciario.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá
establecer procedimientos y medios probatorios alternativos en
sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de las
prestaciones en forma provisoria y únicamente durante el lapso que
insuma la obtención del referido certicado.
En ningún caso el victimario podrá llegar a constituirse en
administrador de las prestaciones.
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ARTÍCULO 5º.- (Término de las prestaciones).- En el caso de los
beneciarios indicados en el literal A) del inciso primero del artículo
2º de la presente ley, las prestaciones previstas en la misma se servirán
por los períodos que se establecen a continuación:
1) Hasta los catorce años de edad del beneciario.
2) Hasta los dieciséis años de edad del beneciario, cuando se
compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de
educación primaria a los catorce años de edad por impedimento
plenamente justicado.
3) Hasta los dieciocho años de edad del beneciario, cuando el
mismo curse estudios de nivel superior a los de educación
primaria en instituciones docentes estatales o privadas
autorizadas por el órgano competente.
4) Hasta los veintiún años de edad del beneciario, sólo en el caso
de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3º de la presente ley y siempre que se cumplan los
requisitos previstos en el numeral precedente.
Tratándose de los beneciarios indicados en el literal B) del inciso
primero del artículo 2º de la presente ley:
1) La prestación prevista en el literal A) del inciso primero del
artículo 3º se servirá mientras se mantenga la incapacidad que
dio lugar a su concesión.
2) La asignación familiar prevista en el literal B) del inciso primero
del artículo 3º se servirá hasta los dieciocho años de edad y
continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos
de tres años, con revisión médica al nalizar cada período,
conforme a lo previsto por el literal B) del inciso tercero del
artículo siguiente.
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ARTÍCULO 6º.- (Requisitos para el otorgamiento y la percepción
de las prestaciones).- Para recibir las prestaciones reguladas por la
presente ley, deberá haber recaído auto de procesamiento respecto
del imputado como victimario de la persona fallecida a que reere el
artículo 1º de la presente ley.
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Si el imputado como victimario fuere un adolescente, deberá
haberse dispuesto la convocatoria a audiencia preliminar, conforme
a lo previsto por el inciso primero del numeral 2) del artículo 76 del
de 2004, y modicativas).
Asimismo, será menester acreditar ante el Banco de Previsión Social
(BPS), con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación,
los siguientes extremos:
A) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a
institutos docentes estatales o privados autorizados por el
órgano competente, excepto en los casos de beneficiarios
discapacitados en que se acredite que aquello no es posible, y
la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a
través del sistema público o privado.
B) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista
físico o síquico, la discapacidad que impida su incorporación
a todo tipo de tarea remunerada. En este caso, el dictamen
provendrá de los servicios médicos del BPS y se realizarán
revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada
tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado
de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de las
prestaciones. No obstante, en los casos de niños y adolescentes
que padezcan discapacidad síquica, la misma podrá acreditarse
mediante certicación que al efecto expida el Registro creado
por la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
C) Estar el beneciario asistiendo al tratamiento sicológico que se
le prescriba, según sus necesidades en tal sentido, tratamiento
que será determinado y/o autorizado por el BPS, así como
provisto o costeado por dicho instituto, en caso de ser necesario.
A los efectos de dar cumplimiento a estos cometidos, el referido
organismo podrá celebrar los convenios que estime pertinentes
con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
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ARTÍCULO 7º.- (Instituciones de educación no formal).- A los
efectos de lo previsto en el literal A) del inciso tercero del artículo
anterior, considéranse incluidas dentro de los institutos docentes
privados, las instituciones de educación no formal que, estando
inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No Formal
del Ministerio de Educación y Cultura, contribuyan al desarrollo
socioeducativo del beneficiario y a su reinserción en el sistema
educativo formal, conforme a la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.
La autoridad competente para autorizar el funcionamiento de
dichas instituciones será el Ministerio de Educación y Cultura.
Las personas incluidas en el ámbito subjetivo de la presente ley,
que participen en proyectos socioeducativos desarrollados por las
referidas instituciones de educación no formal, serán beneciarias
de las prestaciones previstas en el artículo 3º, siempre que los
administradores de dichas prestaciones se comprometan al reingreso
de los beneciarios al sistema educativo formal.
Bajo estas condiciones, la pensión y la asignación familiar
establecidas en la presente ley se otorgarán por una sola vez y por un
período no mayor a un año.
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ARTÍCULO 8º.- (Competencias y atribuciones de la
Administración).- Compete al Banco de Previsión Social vericar y
controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneciario de las
prestaciones instituidas por la presente ley.
A tales efectos dispondrá, en lo pertinente, de las facultades
previstas por el artículo 8º de la Ley Nº 18.227, de 22 de diciembre
de 2007.
Los Juzgados con competencia en materia penal o en infracciones
de adolescentes a la ley penal, que intervengan en una situación de
violencia doméstica, comunicarán de ocio al Banco de Previsión
Social, en tales casos, las providencias a que reeren los dos primeros
incisos del artículo 6º de la presente ley, las que ordenen el archivo
de las actuaciones y las sentencias absolutorias o condenatorias.
Tratándose de las providencias indicadas en primer término, esa
comunicación se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas de
dictadas, y en los restantes casos, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a que hayan quedado consentidas o ejecutoriadas.
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ARTÍCULO 9º.- (Incompatibilidades).- La percepción de las
prestaciones establecidas en la presente ley es incompatible con la
pensión por invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995.
El cobro de la prestación prevista en el literal A) del inciso primero
del artículo 3º de la presente ley es incompatible:
A) Con toda jubilación, pensión de sobrevivencia o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo que estos, considerados
individualmente o en conjunto, fueren inferiores a la indicada
en primer término, en cuyo caso se abonará la diferencia.
B) Con ingresos provenientes de cualquier actividad remunerada,
sea la misma pública o privada, siempre que dichos ingresos
superaren un monto equivalente al triple de la pensión
instituida en la presente ley y sin perjuicio de la exclusión
establecida en el literal A) del inciso primero del artículo 2º. Para
realizar esa comparación de ingresos, no se tomará en cuenta
el monto del sueldo anual complementario y del sueldo para
el mejor goce de la licencia.
La asignación familiar establecida en el literal B) del inciso primero
del artículo 3º de la presente ley es incompatible con las previstas
por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, la Ley Nº
17.474, de 14 de mayo de 2002, y la Ley Nº 18.227, de 22 de diciembre
de 2007, así como con la asignación familiar generada por la calidad
de funcionario público del asignatario o atributario y las servidas por
el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
En los casos de hos adoptivos, el goce de las prestaciones previstas
en la presente ley es incompatible con el de las causadas por vínculo
de consanguinidad, pudiendo el interesado optar por aquellas o estas.
10
ARTÍCULO 10.- (Pérdida de los benecios).- Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 5º de la presente ley, el derecho a las prestaciones
establecidas en la misma se pierde:
A) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad, cuando la incapacidad para todo trabajo fuese requisito
para el cobro de la prestación.
B) Por recaer auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, con
autoridad de cosa juzgada, respecto de la persona sometida a
proceso como victimario.
11
ARTÍCULO 11.- (Inembargabilidad e incedibilidad).- Las
prestaciones instituidas por la presente ley son inalienables e
inembargables y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera
fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos
legalmente.
12
ARTÍCULO 12.- (Aplicación de la ley en el tiempo).- Las
disposiciones de la presente ley serán también de aplicación cuando el
hecho de violencia doméstica con resultado de muerte fuere anterior a
la fecha de entrada en vigencia de esta, siempre que los beneciarios
reunieren, a dicha fecha, los requisitos previstos en el artículo 2º.
13
ARTÍCULO 13.- (Inicio del servicio de las prestaciones).- Los
haberes de las prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir
del fallecimiento de la víctima de violencia doméstica a que reere el
artículo 1º, siempre que la solicitud de tales benecios se formulare
dentro de los ciento ochenta días de producido ese hecho. En caso
contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud.
En los casos a que reere el artículo anterior, los referidos haberes
se devengarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, salvo que el pedido se formulare fuera de los ciento ochenta
días siguientes a esa fecha, en cuyo caso se devengarán desde la
presentación de la solicitud.
14
ARTÍCULO 14.- (Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los
beneciarios a que reere el artículo 2º de la presente ley, mientras
mantengan su condición de tales, estarán amparados por el Seguro
Nacional de Salud.
15
ARTÍCULO 15.- (Referencias a hos).- A los efectos de la presente
ley, las referencias a hos comprenden a ambos sexos y a las calidades
legales de legítimos, naturales y adoptivos.
16
ARTÍCULO 16.- (Referencia a valores constantes y ajustes).-
Las referencias monetarias del artículo 3º de la presente ley están
expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero
de 2011.

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