Diario Oficial de la República del Uruguay del 14 de agosto de 2019 (contenido completo)

2Documentos Nº 30.251 - agosto 14 de 2019 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 12 de agosto y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
1
Resolución 236/019
Modifícase el art. 35 del Reglamento de Calidad del Servicio de
Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE), aprobado por Resolución de
URSEA 29/003 de 24 de diciembre de 2003.
(3.120*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 236/019 Nº 0254-02-006-2019 31/2019
VISTO: la conveniencia de efectuar una revisión general de la
aplicación de los criterios de sanciones establecidos por el artículo 35
del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía
Eléctrica (RCSDEE), aprobado por Resolución de Ursea Nº 29/003, de
24 de diciembre de 2003 y sus modicativas;
RESULTANDO: I) que la Gerencia de Fiscalización solicitó se
analice el criterio de sanciones establecido hoy en RCSDEE, para
sancionar a UTE por casos declarados como fuerza mayor que no
cumplan con los criterios aprobados por esta Unidad Reguladora
según lo dispuesto en la Resolución Nº 241/012 de 20 de diciembre
de 2012;
II) que en mérito a lo anterior, se formuló una propuesta al respecto;
III) que se conrió vista a UTE de la propuesta, la que por medio
de su representante formuló consideraciones al respecto, que fueron
debidamente analizadas por los asesores técnicos de esta Unidad
Reguladora;
IV) que el artículo 35 actualmente vigente ha sufrido modicaciones,
conforme a la experiencia recogida en su aplicación, lo cual no excluye
que pudiera corresponder oportunamente una revisión más profunda
del sistema;
V) que la propuesta incluye criterios conforme a la nueva normativa
para resolver situaciones planteadas hasta la plena entrada en vigencia
de la nueva redacción propuesta, los que corresponde aprobar;
CONSIDERANDO: I) que a esta Unidad Reguladora compete
particularmente analizar el impacto en la operativa y aplicación del
RCSDEE;
II) que los asesores técnicos de la Gerencia de Fiscalización
recomiendan modicar el artículo señalado en la forma propuesta,
estableciendo un plazo para su entrada en vigor, y aprobar un régimen
transitorio para los semestres de control en trámite;
IV) que la Gerencia General comparte lo informado y eleva estas
actuaciones para su resolución;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo establecido en el literal A del artículo
15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su remisión al
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Modicase el artículo 35 del RCSDEE, que tendrá la siguiente
redacción:
Artículo 35. Vencido el Período de control semestral, el Distribuidor
excluirá del cálculo de los indicadores la totalidad de las interrupciones
por él calicadas como Caso de Fuerza Mayor y realizará el cálculo de
las compensaciones a los usuarios que correspondieren, en los términos
establecidos en el Título III de esta Sección.
En un plazo de 25 (veinticinco) días hábiles de publicada la tabla
6 del Anexo I correspondiente al último mes del Período de control,
el distribuidor presentará al Regulador los resultados de los cálculos
efectuados y la información que se detalla en las tablas de periodicidad
semestral del ANEXO II y en la Tabla 40 del ANEXO VI del presente
Reglamento.
El Regulador analizará los casos de Fuerza Mayor declarados en
un plazo de 280 días siguientes a la nalización del período semestral
correspondiente, realizando los controles que estime pertinentes.
Para esto, podrá solicitar al Distribuidor la presentación de la
documentación probatoria que corresponda, según tabla 6A del Anexo
I, la que deberá ser remitida dentro de los 10 (diez) días hábiles de
efectuado el requerimiento.
La detección de casos declarados como Fuerza Mayor que no
cumplan con los criterios aprobados por el Regulador constituirá una
infracción pasible de sanción. Concluido el análisis de los casos de
Fuerza Mayor declarados, y si hubiere casos que no caliquen como
tal, el Regulador emitirá un pronunciamiento en el que instruirá al
Distribuidor para que en un plazo de 25 (veinticinco) días hábiles de
noticado elabore y presente al Regulador los resultados del ajuste
del cálculo de compensaciones efectuado y la información que se
detalla en las tablas de periodicidad semestral del ANEXO II y en la
Tabla 40 del ANEXO VI del presente Reglamento, publique dichas
Tablas, y oportunamente en el plazo previsto en el artículo 19 pague
las diferencias de compensaciones.
El monto de la sanción a UTE, por casos declarados como Fuerza
Mayor que no cumplan con los criterios aprobados por la URSEA,
será igual a la diferencia de los montos totales de compensaciones
correspondientes a calidad del servicio técnico entre la Tabla 40
ajustada y la Tabla 40 inicial.
De existir otras variaciones entre la Tabla 40 inicial y la ajustada,
que no sean atribuibles a la inclusión en los cálculos de casos de Fuerza
Mayor rechazados por el Regulador, el Distribuidor debe presentar un
informe explicando las mismas. En caso de que estas diferencias fueran
adecuadamente justicadas por la UTE, y no guardaran relación con
casos de fuerza mayor rechazados por la URSEA, no se incluirían en
el monto de la sanción a proponer.
2) La modicación operada en el artículo 35 se aplicará a partir del
primer semestre de control de 2020.
3) Para los casos correspondientes al segundo semestre 2017 y
primer semestre 2018, se establece como criterio para denir sanciones

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